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jueves, 17 de enero de 2019

DESDE EL 2015

PEMEX ENCUBRIÓ EL ROBO DE COMBUSTIBLES

Conrado Garcia Jamin


Una de las empresas con mayor cantidad de señalamientos de corrupción es indudablemente Petróleos Mexicanos, actualmente entre la guerra al huachicoleo emprendida por el actual gobierno. 
Hay un tremendo mar de fondo entre las administraciones pasadas que ocultaron un  enorme déficit no solamente en cantidades de combustible sino, en actividades de encubrimiento. 
Procedo a mostrar un documento qué fue expedido por el Comité de Información de PEMEX en su informe de marzo de 2015, en plena administración de Enrique Peña Nieto y que de acuerdo a lo planteado por un solicitante de información bajo el oficio CI-155/2015, dirigido a la licenciada Rosa aviña Herrera titular de la Unidad de Enlace de Petróleos Mexicanos, se  da respuesta a la solicitud de información con folio 1857 2000 52815 mediante la cual se solicitó a Pemex  lo siguiente: me proporcione información sobre las pérdidas que ha registrado por robo de combustible en todas las entidades del país y 12 detalle el número de robos, qué cantidad de litros de combustible ha sido robada a la paraestatal y a cuánto equivale en dinero; esto durante los años 2009 2010 2011 2012 2013 y 2014 dice el oficio. 
Requiero se proporcionen los datos desglosados por entidad federativa, municipio y fecha, así como el tipo de robo, es decir si fue en carretera, instalaciones o mediante toma clandestina de hidrocarburos en los ductos de Pemex. Asimismo solicito se me informe cuántas denuncias ha presentado la empresa y ante qué instancia gubernamental, tanto por los robos de combustible que ha sufrido Pemex o por cualquier otro delito; también requiero que Pemex explique si ha logrado recuperar algo del combustible que le robaron y de ser así, qué cantidad en litros y en qué entidad federativa.
A pesar de que el robo de combustibles y la ordeña de ductos tiene muchos años y es casi un deporte nacional en México, la respuesta emitida por la paraestatal fue patética: la Dirección de Salvaguardia (sic) Estrategica de Pemex a través de un oficio con muchas letras y que voy a anexar, con fecha 24 de febrero de 2015 dice lo siguiente: con fundamento en lo previsto por los artículos 42 y 46 de la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental y artículo 70 fracción V de su reglamento, solicitó al Comité de Información confirmar la inexistencia de la información requerida en lo que respecta a pérdidas por robo de combustible, específicamente el número de robos la cantidad de litros robados y su equivalencia en dinero, así como cuantas denuncias y ante que instancia gubernamental se han presentado; dado que no es generada, administrada, ni se posee en esa unidad administrativa.
En pocas palabras, si los encargados de salvaguardar los activos de la empresa no tienen conocimiento, ni un solo récord... vaya, ni siquiera una anotación de la cantidad de robos, cantidades de litros y que no saben nada acerca de las demandas que se hayan presentado -a pesar de que deberían ser parte de las mismas como testigos como instancias coadyuvantes- pues es obvio que desde esa fecha ya se estaba encubriendo el gran negocio del combustible robado o huachicoleo, como formalmente admitió PEMEX al afirmar que no tenían la menor idea de lo que estaba pasando.



lunes, 25 de abril de 2011

MINEROS: LA "TOMA DE NOTA" EN MANOS DE LA CORTE

Arturo Alcalde Justiniani
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tomará pronto una decisión trascendental para el futuro de la libertad sindical en nuestro país, decidirá el alcance de la toma de nota, odioso mecanismo de control, resabio del corporativismo mexicano mediante el cual los gobiernos tanto del ámbito federal como local condicionan la personalidad jurídica de los gremios por medio del registro y la elección periódica de sus directivas.
Uno de los capítulos del conflicto entre el sindicato minero y empresarios del sector, especialmente el Grupo México, generó una controversia jurídica sobre la elección de su directiva, incluyendo su secretario general, quien fue relecto en mayo de 2008. Si no hubiera existido oposición empresarial, el tema no hubiera llegado a mayores; sin embargo, los patrones desplegaron todos sus recursos para lograr que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) negara la toma de nota, alegando que su líder, Napoleón Gómez Urrutia, no cumplía con el requisito estatutario de haber sido trabajador en los cinco años anteriores a la elección.
La causal de negativa carece de sustento, por la simple razón de tratarse de una relección. Desde 2001 se desempeñó como dirigente, habiendo cumplido en ese tiempo, a juicio de la misma STPS, los requisitos estatutarios; pero siguiendo la línea de una justicia selectiva, la dependencia impuso criterios discrecionales y promovió investigaciones oficiosas. En contraste a la política seguida con los dirigentes sindicales bien portados, negó el registro de la directiva al sindicato minero.
Sería ingenuo analizar este caso desligado de la estrategia de acoso implementado contra el sindicato minero, que ha provocado violencia, muertes, daños incalculables a los trabajadores y un gran desprestigio al gobierno por la forma tan burda en que ha actuado al servicio del sector empresarial. Basta recordar la toma de nota sustentada en documentos falsos en favor de Elías Morales en el año 2006 para acreditar la amañada conducta de la autoridad laboral.
Napoleón Gómez Urrutia
Después de un largo litigio, la disputa sobre la toma de nota fue atraída por la SCJN al considerar que se trataba de un caso de particular importancia que impone la necesidad de fijar criterios futuros, más allá del caso concreto. La Corte señala que al tomar su decisión analizará básicamente dos aspectos; primero,determinar si la Dirección de Registro de Asociaciones (de la STPS) al emitir resoluciones sobre la toma de nota de la dirigencia sindical, está facultada para interpretar los estatutos sindicales en detrimento de la autonomía sindical o, si ésta corresponde al propio sindicato, por conducto de sus autoridades internas; segundo, si la reforma de los estatutos sindicales toma vigencia a partir de la toma de nota de acuerdos del sindicato o hasta la fecha en que la autoridad administrativa toma conocimiento de tales reformas estatutarias.
A la luz de nuestra Carta Magna, del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la ley, las respuestas parecen bastante obvias. Corresponde a los trabajadores, y sólo a ellos, interpretar sus estatutos en ejercicio de su autonomía y las reformas estatutarias inician su vigor desde que el sindicato las asume. Está ampliamente explorado que la autoridad no tiene un carácter constitutivo, sólo declarativo de los actos autónomos del sindicato; por eso, se llama toma de nota.
La ausencia de democracia gremial y contratación colectiva auténtica en nuestro país, deviene en buena medida de controles que el Estado y empresarios ejercen sobre las organizaciones: uno de sus instrumentos privilegiados es precisamente la toma de nota. Esta figura ha sido duramente criticada por la doctrina mexicana y particularmente por diversos organismos internacionales; en la reciente queja del caso 2694 presentada ante la OIT, en Ginebra, Suiza, por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), en contra del modelo laboral mexicano, que generó una recomendación de gran importancia se señala: La manipulación de la toma de nota es un mecanismo que limita el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores mexicanos y está plenamente documentado en las recomendaciones emitidas por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el propio Comité de Libertad Sindical en los casos que se han sometido a su revisión, lo que demuestra que no es un caso aislado o limitado a un periodo en particular, sino a un patrón de conducta del gobierno mexicano.
La SCJN ha tomado en el pasado decisiones notables en materia de libertad sindical. A favor destacan las jurisprudencia 43/99 en materia de pluralidad sindical, la 150/08 relativa al voto secreto en los recuentos, la 185/07 en relación con el derecho de los sindicatos gremiales a intervenir en la fijación de sus condiciones de trabajo, así como las tesis que han declarado la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión. Otras decisiones limitan el ejercicio de este derecho humano, es el caso de las jurisprudencias 56/04 en materia de registro sindical y la 86/2000 relativa a las facultades de las autoridades registradoras respecto a los procesos electorales y de administración interna sindical.
Nuestro máximo tribunal debe considerar, al decidir el futuro de la toma de nota, las normas internacionales creadas para la defensa y protección del derecho de asociación; así lo prevé nuestra Carta Magna en su artículo 133, porque constituye una exigencia democrática, una obligación frente a los compromisos contraídos y un elemento de congruencia con la participación de nuestro país en el seno de la OIT.
Saludamos los trabajos del Tribunal Internacional de Libertad Sindical que sesionará el próximo 29 de abril en la ciudad de México.