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miércoles, 14 de marzo de 2012

Deuda de Coahuila:La Suprema Corte decidirá los Amparos


CIUDAD DE MÉXICO (Notimex) — La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) acordó revisar siete amparos que promovieron empresarios contra el decreto del congreso de Coahuila, el cual autoriza el pago de la deuda pública estatal a través de diversos instrumentos, entre ellos el Impuesto Sobre Nómina (ISN).
La segunda sala del alto tribunal resolverá si proceden los amparos contra las acciones que tomó el poder legislativo local para subsanar la deuda contraída durante la administración de Humberto Moreira Valdés.
El segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del octavo circuito solicitó a la Corte ejercer su facultad de atracción, luego de que los empresarios impugnaron el decreto 536 publicado el 29 de septiembre de 2011, en el que se autorizó el refinanciamiento de la deuda de Coahuila por 33,865 millones de pesos.
Los empresarios se ampararon ante la decisión del Congreso estatal, el cual aprobó y giró una orden de pago de la deuda pública. Además, autorizó la contratación de empréstitos, refinanciamientos y la constitución de un fideicomiso.
Aunque los empresarios señalan que estas medidas afectan a su patrimonio y el de los ingresos tributarios.
Los legisladores aprobaron este decreto para pagar la deuda pública que se contrajo con instituciones financieras y por otras operaciones. Aunque según los quejosos esto les afecta porque el 100% del Impuesto Sobre Nómina se destinará al citado fideicomiso.
La Sala de la Corte destacó que la decisión que llegue a emitirse es susceptible de afectar e impactar a los actos de gobierno relacionados con la deuda pública y la contratación de empréstitos, y con ello, el bienestar, la estabilidad social y a la sociedad en general. (CNN-Expansión)


martes, 22 de noviembre de 2011

ASÍ GANÓ NAPOLEÓN GOMEZ URRUTIA SU TOMA DE NOTA


Conrado García Jamin

La Suprema Corte desechó el Proyecto de Dictamen que negaba el amparo de la justicia a Napoleón Gómez Urrutía para ser reconocido como líder del sindicato de mineros.
Antes de iniciar el debate, el Ministro Fernando Franco González Salas se retiró del Salón de Plenos.
“Simplemente quisiera pedir la anuencia de usted y del Pleno para retirarme, porque recuerdo que en este asunto yo plantee que estaba incurso en causa de impedimento legal para participar en él”.
Y es que antes de ser ministro colaboró en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dependencia que es parte en este juicio.
Por mayoría de siete a dos los ministros rechazaron la propuesta de su colega Sergio Aguirre Anguiano.
El Proyecto de Dictamen señalaba que Napoleón Gómez Urrutia no cumplió los requisitos que establece el estatuto sindical.
“Para ser parte de este comité se deben satisfacer los requisitos de ser convencionista, socio activo del sindicato y pertenecer a él como trabajador de planta por lo menos cinco Años antes de la fecha de la elección, por lo que si en el caso la persona propuesta como Secretaria General no demostró esos extremos, se concluye que la determinación del Juez de Distrito es correcta”, Ministro Sergio Aguirre Anguiano.
Solo una ministra apoyó este argumento.
“Desde mi óptica no puede estar limitada a una simple atribución de carácter archivista, sino que debe velar por el cumplimiento de la ley, y especialmente, ahora que se ha mencionado la reforma del artículo 1° de la Constitución, en su párrafo tercero, proteger, tutelar, promover y garantizar, si los derechos de los trabajadores agremiados”, Ministra Olga Sánchez Cordero.
No obstante, la mayoría en el Pleno consideró que la propuesta no coincide con el criterio que estableció el Pleno sobre la participación de la autoridad laboral en el procedimiento para elegir a un líder sindical.
La jurisprudencia se modificó por mayoría de seis votos a favor y cinco en contra en la sesión del 20 de junio de este año.
Y sostiene el siguiente criterio.
“La facultad de verificación no puede incidir en aspectos sobre la elegibilidad de quienes fueron electos, menos aún, la conveniencia de que sean ellos los dirigentes sindicales, pues simplemente se pueden revisar formalidades estipuladas por los Estatutos”, Ministro Sergio Valls Hernández.
Por lo tanto, la impugnación a la designación de Napoleón Gómez Urrutia como líder de los mineros no debió hacerse por la vía administrativa.
“A mí parecer, estas determinaciones sí se pueden hacer en nuestro orden jurídico pero siempre por autoridad judicial, no por autoridad administrativa, me parece que la autoridad administrativa en términos del párrafo tercero del nuevo artículo 3º de la Constitución, únicamente puede intervenir para proteger los derechos de los trabajadores”, Ministro José Ramón Cossío Díaz.
“En un momento dado pueden dar lugar a un conflicto intersindical con motivo de las elecciones en donde habrá manera de impugnarlos, o bien a una revocación de mandato si es que no se cumple con los requisitos de ejercicio, pero no precisamente para que estos sean valorados en la toma de nota”, Ministra Margarita Luna Ramos.
“No es a la autoridad administrativa, aquí sí quiero insistir, a quien le corresponde juzgar la ilegalidad estatutaria de una elección sindical; de acuerdo con los convenios internacionales, de acuerdo con lo que aquí se ha dicho esto para mí resulta muy claro”, Ministro Presidente Juan Silva Meza.
También se dijo que existe un precedente legal para considerar que Napoleón Gómez Urrutia si cumplió los requisitos de elegibilidad.
“Napoleón Gómez Urrutia ya había sido designado Secretario General propietario del Sindicato… Habiéndosele reconocido el carácter de trabajador, que si bien no puede constituir cosa juzgada, sí establece una presunción legal que para desvirtuarla debe ser controvertida y probada en su contra mediante la vía jurisdiccional correspondiente”, Ministro Luis María Aguilar Morales.
Con estos argumentos se desechó el proyecto de dictamen y el asunto fue turnado a un ministro de la mayoría para que elaboré uno nuevo.

LOS ARGUMENTOS
Al someter al Pleno de la Corte el Amparo en Revisión 67/2010, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares contra actos de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se desechó el proyecto de resolución contenido en la ponencia del Ministro Salvador Aguirre Anguiano.
Estos fueron los principales argumentos que esgrimieron los señores Ministros y que coincidieron en su mayoría para dar el triunfo jurídico a Gómez Urrutia.
En relación con el Considerando Cuarto, relativo al estudio del primer agravio interpuesto por el representante legal de los quejosos. Señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Sí, como no. En el primer agravio el sindicato recurrente argumentó que el juez de Distrito varió la litis constitucional, pues de la lectura del acto reclamado se desprende que la autoridad responsable razonó que la persona designada como Secretario General no reunió el requisito de ser trabajador de planta, por lo menos cinco años continuados antes de la fecha de la elección, refiriéndose a aquella en que fue reelecto; mientras que el juez de Distrito analizó el tema de la pertenencia de Napoleón Gómez Urrutia al sindicato antes de haber sido electo Secretario General por primera ocasión, lo que se declara infundado, toda vez que las consideraciones sustentadas por el a quo, las expuso para dar respuesta al argumento en el concepto de violación en que se adujo que Napoleón Gómez Urrutia conserva su calidad de trabajador de planta, pues goza de una
Licencia otorgada por la empresa en la que labora en términos del contrato colectivo de trabajo que rige la relación laboral, lo que implica que el a quo no introdujo el tema de que se trata, aunado a lo anterior se demuestra que fue la propia autoridad responsable la que introdujo esa cuestión relativa a que el hecho de que en un momento dado se le hubiere tomado nota en su cargo como Secretario General, sin haberlo verificado, no implica que dichos requisitos se mantengan en el tiempo de manera indefinida, esto se expresa de la página ciento veintiuno a la ciento veinticuatro.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias señor Presidente. En el proyecto se señala básicamente que la Dirección responsable en forma acertada determinó que Napoleón Gómez Urrutia no reúne las características de ser trabajador de planta, por lo menos cinco años continuados antes de la fecha de la elección, pues se invoca el artículo 42, fracción II, de los Estatutos del sindicato quejoso, y si bien el juez de Distrito determinó que Napoleón Gómez Urrutia no acreditó ser miembro del sindicato quejoso…
Con todo respeto considero que la propuesta en ese sentido, se contrapone con lo resuelto en la Solicitud de Modificación deJurisprudencia 14/2009, resuelta el veinte de junio de dos mil once,
en la que se sostuvo un criterio diferente del que se plasma en la propuesta. Esa jurisprudencia continúa teniendo el rubro que tenía la jurisprudencia modificada, pero en ella se hacen una cantidad de modificaciones importantes al texto original de la tesis mosautoricen las determinaciones tomadas por la Asamblea, a pesar de lo asentado en las actas correspondientes por los fedatarios relativos, más allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los Estatutos aprobaA1s allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los Estatutos aprobados por los propios trabajadores.
Que además en esas condiciones, no puede la autoridad decir que no fueron satisfechas, a pesar de que en las actas aprobadas y fedatadas se haya asentado que sí se cumplieron y están debidamente satisfechos.
No debe perderse de vista que en esa resolución modificatoria, se estableció que no debía hacerse una revisión de tipo electoral, que la autoridad laboral no podría válidamente determinar y juzgar si se satisfacen o no los requisitos de la elección, como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical.
Que la negativa del registro sólo puede darse válidamente, si no se presenta la documentación requerida o si ésta revela por sí sola lo asentado en las propias actas, que no se llevaron a cabo las etapas básicas del procedimiento de elección o que se consignara algo distinto a la voluntad de los trabajadores.
Que se trata de una revisión formal que sólo debe verificarse si conforme a las actas se respetaron los pasos o etapas de los procedimientos formales determinados en los Estatutos, pues la autoridad sólo debe constreñirse a determinar si en su aspecto formal se llevó a cabo el procedimiento en apego al principio de legalidad, y que sólo podrá negar la toma de nota, si no queda asentada en actas la realización de una o varias de las etapas formales que establezcan los Estatutos o porque se dé fe de un procedimiento que en parte o en todo no guarda correspondencia con las etapas básicas previstas en el citado marco normativo.
Que además, la autoridad debe verificar sólo si formalmente se cumplió con lo que establecen los Estatutos en ese aspecto sobre el cambio de directiva, y especialmente, que no debía admitirse la posibilidad de que la autoridad pudiera erigirse como autoridad revisora de las condiciones de la elección y que fuera más allá del cotejo, y que, por ello, pudiera efectuar indagaciones para determinar si los sujetos que participaron reunían, por ejemplo, los requisitos de elegibilidad o no, pues si bien podrían ser controvertidas, ello sería, en todo caso, materia de impugnación a través de la autoridad jurisdiccional que correspondiera y no en la toma de nota por la autoridad administrativa en la que la facultad de verificación no puede versar sobre aspectos de elegibilidad de quienes fueron electos.
En esa resolución modificatoria se pusieron como ejemplos de lo que podía revisar la autoridad: la falta de quórum, que la función de los directivos hubiera llegado al final de su período, o que los nuevos dirigentes hubieran sido electos por la mayoría necesaria. A este respecto, cabe apuntar —y esto no está a discusión— que la autoridad responsable en la resolución reclamada señaló que se habían cumplido diversos requisitos formales, como que la convocatoria cumplía con los Estatutos, que era válida la instalación de la XXXV Convención General Ordinaria del Sindicato, que la constitución de la Convención se había apegado a los Estatutos, y tan consideró satisfechos todos los requisitos formales, que determinó que era procedente la toma de nota respecto de diversas reformas estatutarias y del Estatuto integrado, así como en relación con las designaciones de diversos funcionarios sindicales, y sólo
negó la toma de nota en relación con el nombramiento del secretario del sindicato y su suplente. Lo anterior está en las páginas de la veinte a la cincuenta y cinco del proyecto, en que se transcribe la resolución reclamada.
Si bien es cierto que del análisis de las actas relativas a la elección de Napoleón Gómez Urrutia se advierte que en ellas no se señala si hay omisión, si éste cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 42, fracción II, de los Estatutos del sindicato, cuya falta de cumplimiento es el sustento principal del proyecto para confirmar la negativa del amparo, podría alegarse que no se satisface el supuesto que señala la resolución de modificación de jurisprudencia, de que la autoridad laboral en la toma de nota estimara que determinados requisitos no están satisfechos cuando las actas dicen que sí lo están.
Sin embargo de cualquier manera, el proyecto es contrario a la resolución de dicha solicitud de modificación, teniendo en cuenta que Napoleón Gómez Urrutia ya había sido designado Secretario General propietario del sindicato. (Los antecedentes están de la ciento ochenta y dos a la ciento noventa del proyecto).
Habiéndosele reconocido el carácter de trabajador, que si bien no puede constituir cosa juzgada, sí establece una presunción legal que para desvirtuarla debe ser controvertida y probada en su contra mediante la vía jurisdiccional correspondiente, y no por la autoridad administrativa en un procedimiento de toma de nota.
El que la calidad de trabajador se continúe atendiendo, ha sido un criterio que el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido desde hace varios años… En suma, dicha interpretación conduce a sostener que de conformidad con el ordenamiento de referencia, es jurídicamente válido considerar que si al treinta y uno de diciembre existía una relación laboral — en esta tesis en particular— ésta continúa hasta que se pruebe lo contrario.
Ahora bien, si una persona demuestra ser patrón, por ejemplo, se tiene en cuenta que la relación laboral se considera indefinida.
Por ello, habiéndose acreditado el carácter de Napoleón Gómez Urrutia de trabajador de la empresa Minera Mexicana La Ciénega, S. A. de C. V., a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, existe la presunción a su favor de que continuó con ese carácter, salvo que se hubiera acreditado y probado en la vía idónea lo contrario, por lo que ante la falta de elementos suficientes para desvirtuar dicha presunción, la autoridad responsable tampoco podría válidamente apoyarse en la omisión de asentar ese hecho en el acta para efecto de negar la toma de nota.
Así, tomando en cuenta sobre todo que la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42, fracción II de los Estatutos del Sindicato, no implica la revisión de las formalidades del proceso de elección o sus etapas, sino sólo el análisis del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de que se trata, debe concluirse que la actuación de la autoridad responsable excedió lo que está facultada a hacer a través de la toma de nota, conforme al criterio emanado de la solicitud de modificación de su jurisprudencia referida.
Cabe señalar que lo resuelto en la referida solicitud de modificación de jurisprudencia, es acorde con el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, cuyo artículo 3º, establece: 1. Que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos; de elegir libremente a sus representantes; de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción, y que. 2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a impedir su ejercicio legal, y si bien como se señala en el proyecto el artículo 8º del propio Convenio 87, dispone que en el ejercicio de los derechos establecidos, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, están obligados lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas a respetar la legalidad, también establece que la legislación nacional no
menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio.
Por último, estimo interesante señalar que a fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del proyecto, se invoca un criterio del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, visible en la obra titulada “LA LIBERTAD SINDICAL”, y que dice lo siguiente: “Este criterio es acorde con el sustentado por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, visible en la página ciento tres de la obra “LA LIBERTAD SINDICAL”, cuyo texto es: “Los principios enunciados en el artículo 3º del Convenio número 87, no impiden el control de la actividad interna de un sindicato, si ésta viola disposiciones legales estatutarias, pero es importante que el control de las actividades internas de un sindicato y la adopción de medidas de suspensión o disolución, queden en manos de las autoridades judiciales, no sólo para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo y para asegurar los derechos de defensa que sólo pueden ser garantizados plenamente por un procedimiento judicial, sino también para evitar el peligro de que las medidas adoptadas por las autoridades administrativas parezcan arbitrarias”.
Por tanto, la invocación de dicho criterio, lejos de servir de sustento al proyecto, reafirma lo sostenido en la solicitud de modificación de jurisprudencia.
Por último, a pesar de que en la Ley Federal del Trabajo no se prevé de manera expresa la impugnación de las actas de los sindicatos relativas a los cambios de su directiva ni lógicamente un procedimiento para tal efecto, considero que la manera de combatir las objeciones que formuló la autoridad para no tomar nota, se debe hacer a través de la impugnación jurisdiccional de la elección correspondiente, y estimo que quizá se podría tramitar para evitar y para combatir esos absurdos que señala el proyecto a través del Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, que en el Capítulo Décimo Séptimo dice: “Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación establecidas en los artículos 870 a 891”.
En estas condiciones, creo que el proyecto no se ajusta a la determinación de la modificación de jurisprudencia que se estableció, porque se está queriendo validar con la propuesta la actuación de la autoridad administrativa, calificando y estableciendo si se cumplieron o no los requisitos que la Asamblea consideró que sí se habían cumplido, y por lo tanto, validó el nombramiento de esta persona en el cargo que se le otorgó dentro del sindicato; circunstancia que sólo puede ser modificada mediante procedimiento jurisdiccional ante la autoridad correspondiente. Por eso estoy en contra del proyecto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Nada más para decir que voy a votar en contra del proyecto no por esta consideración que hacía el Ministro Aguilar de si la tesis está bien o mal aplicada yo no me meto con esta cuestión, la razón de mi voto es que al fallarse la modificación de jurisprudencia 14/2009, yo voté en contra del criterio que ahora se está buscando apoyar.
En el voto particular que hice en este asunto ―y leo un brevísimo párrafo del propio voto― decía yo esto: En suma estimo que las autoridades administrativas competentes en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están en posibilidad de analizar y condicionar la toma de nota sólo cuando se refiera a cuestiones estatutarias susceptibles de transgredir los derechos fundamentales de los agremiados sindicales, por el contrario el Estado no se encuentra en tal posibilidad cuando los sindicatos den cuenta de actos estrictamente referidos con su vida interna, como es el caso, entonces, del cambio en la directiva sindical o también me parece del hecho de que esté un trabajador o no en ejercicio de sus funciones.
A mi parecer, estas determinaciones sí se pueden hacer en nuestro orden jurídico pero siempre por autoridad judicial, no por autoridad administrativa, me parece que la autoridad administrativa en términos del párrafo tercero del nuevo artículo 1º de la Constitución, únicamente puede intervenir para proteger ―insisto― los derechos de los trabajadores.
Como en el caso concreto yo no encuentro que se dé esta condición y en relación a lo que voté en la Solicitud de Modificación 14/2009, votada por mayoría de votos el veinte de junio de este mismo año, yo estaré en contra del proyecto señor Presidente. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sólo para aclarar. El señor Ministro Aguirre decía que el requisito de ser trabajador no es un requisito de elegibilidad, pero según el artículo 67-C de los propios Estatutos, en su fracción II, dice: “Para ser electo representante obrero ante la administración, por ejemplo del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, se requiere: 2. Ser trabajador de una empresa minera metalúrgica”; y así se repite en relación, con toda la elegibilidad o requisito de elegibilidad de quien debe ser representante: que debe ser trabajador; entonces, es un requisito de elegibilidad, y es un requisito que a la hora que la Asamblea dio por aprobada la elección, establece o señala que se cumplieron con todos los requisitos, incluyendo los de elegibilidad para poderlo nombrar en la dirección en la que está.
De tal manera que si el acta estaba mal, la decisión se tomó debidamente, no es a la autoridad administrativa a la que le corresponde decir que está mal, le corresponde a la autoridad jurisdiccional cuando se impugne ese punto o algún otro que se haga, por ejemplo, que se elija absurdamente a un patrón como líder sindical, que se pueda controvertir mediante la vía judicial correspondiente, como se señala en todos los compromisos internacionales de México, y todavía más, cómo se aprobó en la modificación de jurisprudencia de este Tribunal Pleno.
Por eso creo que el requisito en primer lugar sí es de elegibilidad, segundo, que la autoridad está tratando de revisar por sí y ante sí, algo que no tiene facultad para revisar, simple y sencillamente, una vez que la Asamblea determinó que era elegible como representante, hasta ahí se queda la circunstancia y por lo tanto la autoridad sólo está obligada a tomar nota y no a cuestionar esa decisión del sindicato.
Y por último, precisamente como yo lo decía, el señor Ministro Cossío lo insistió y creo que sí coincido con él, en que la vía para combatir esto es la vía judicial o jurisdiccional que no puede ser más, que ante una autoridad independiente y parcial distinta de la autoridad administrativa.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Desde mi punto de vista, el proyecto boga contracorriente para determinar que una cosa son los presupuestos previos a una elección y otra distinta los requisitos electorales; sin embargo, éste que concierne a la calidad de trabajador, ya lo ha dicho el señor Ministro Luis María Aguilar, está expresamente señalado en los Estatutos como requisito de elegibilidad, y esta condición que el propio sindicato impuso, no es tan trascendente como lo señala el proyecto.
Para mí no sería insólito que un líder sindical a su vez sea patrón, esto se puede dar con cierta frecuencia en la medida en que en la interrelación humana no conservamos una estricta calidad personal de ser siempre trabajadores y no poder a nuestra vez tener trabajadores al servicio directo, más aún los sindicatos son patrones en muchas ocasiones de trabajo, esto no es un choque esencial a la función de representación.
A mí me queda claro que en la tesis modificada se dice que la autoridad encargada del registro no puede meterse con lo que son requisitos de elegibilidad, si el propio sindicato definió a esta condición de trabajador como requisito de elegibilidad, es claro que el proyecto se está apartando de la jurisprudencia que acabamos de modificar, y por tal razón votaré en contra.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Muy brevemente, simplemente para manifestar que también estoy en contra del proyecto, me parece que es muy claro que el proyecto se aparta de la jurisprudencia modificada por este Tribunal Pleno, expresamente se dijo en reiteradas ocasiones, precisamente que los requisitos de elegibilidad no podían ser analizados por la autoridad, algunos de nosotros dimos otros argumentos adicionales, otros votaron en contra, pero como sea, esa discusión ya está superada, lo que tenemos que analizar en este momento es que hay esta jurisprudencia, con independencia de las salvedades que cada uno de nosotros podamos hacer, creo que al menos, desde mi perspectiva, el proyecto no se compadece con este criterio del Tribunal Pleno, y consecuentemente yo votaré en contra del proyecto.
Por tanto, la invocación de dicho criterio, lejos de se también estoy en contra del proyecto y que comulgo con muchas de las consideraciones que aquí se han dado.
El proyecto efectivamente parte de considerar un presupuesto lógico de la calidad de trabajador, etcétera, todas estas situaciones, pero creo que todos estos temas, desde mi punto de vista, ya fueron abordados, los fuimos abordando cuando analizamos, y ahora es el aterrizaje ya en el caso concreto de la modificación de jurisprudencia; de esta suerte, efectivamente insistiría simplemente que no es a la autoridad administrativa, aquí sí quiero insistir, a quien le corresponde juzgar la ilegalidad estatutaria de una elección sindical; de acuerdo con los convenios internacionales, de acuerdo con lo que aquí se ha dicho esto para mí resulta muy claro. Yo estaría también en contra del proyecto.
CONCLUSIÓN: Se dictará una nueva resolución en la que el líder de los mineros mexicanos, Napoleón Gómez Urrutia, SERÁ FORMALMENTE RECONOCIDO y por lo tanto serán válidos todos los actos jurídicos realizados con tal carácter.
Ya puede usted imaginar los millonarios desvíos de recursos en que han incurrido los usurpadores durante todo el tiempo que duró la controversia y las empresas que retuvieron las cuotas sindicales.
Pero eso será otra historia.

jueves, 7 de julio de 2011

SINDICATO MINERO ESPERA RESOLUCIÓN SIN PRECEDENTE

El Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, dirigidos por Napoleón Gómez Urrutia, espera que se dé en breve una resolución a su favor en la Suprema Corte de Justicia, relacionada a huelga en Cananea.

A través de un comunicado se informó que la Comisión Internacional para los Derechos de los Trabajadores(International Commission for Labor Rights, ICLR), con sede en la Ciudad deNueva York, ha estado siguiendo el Caso del Sindicato Nacional deTrabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la RepúblicaMexicana (Amparo en Revisión 67/2010) por espacio de más de un año. 

El informe de sincato señala que este asunto está a punto de ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"El Convenio No. 87 de la OIT, el cual ha sido ratificado por México y es por lo tanto parte del Derecho Mexicano, prohíbe que los gobiernos interfieran con la selección que de sus direcciones sindicales lleven a cabo los miembros de los sindicatos mediante elecciones internas. La negativa del Gobierno Mexicano de otorgarle

la toma de nota a la dirección sindical debidamente electa del Sindicato Minero es contraria a la voluntad de los miembros de ese sindicato y violatoria de la libertad sindical o de  asociación.

De acuerdo con el comunicado de los mineros, la Directora del Consejo de Directores del ICLR, Jeanne Mirer, señaló que "la delegación de expertos internacionales del ICLR que visitó México en Mayo de 2010, e investigó este caso y presentó el Memorial de Amicus Curiae en Septiembre pasado, en donde queda claro que está convencida de que de negarle el amparo al Sindicato Minero, la Suprema Corte estará contraviniendo el consenso global en materia de libertad sindical, en particular sobre el derecho de los miembros de un sindicato a elegir a sus representantes en completa libertad.

"El mundo está al pendiente de este caso, y el sentido en el que lo resuelva la Suprema Corte determinará si dicha Corte se une a los tribunales progresistas del mundo que han reconocido este consenso global, o si la misma se mantendrá al margen de ese consenso global en detrimento de
los derechos de los trabajadores sindicalizados", señala el comunicado enviado la noche de este lunes.

De acuerdo al informe, la resolución de este asunto es crítica para el futuro de la libertad sindical o de asociación en México, por lo que el ICLR ha solicitado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la manera más respetuosa posible, que tenga a bien seguir el consenso global en materia de libertad sindical o de asociación, mediante la aplicación de las normas de derecho laboral internacional y de derecho internacional de los derechos humanos, tanto convencionales como consuetudinarias, referidas en el Memorial de Amicus Curiae.

lunes, 25 de abril de 2011

MINEROS: LA "TOMA DE NOTA" EN MANOS DE LA CORTE

Arturo Alcalde Justiniani
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tomará pronto una decisión trascendental para el futuro de la libertad sindical en nuestro país, decidirá el alcance de la toma de nota, odioso mecanismo de control, resabio del corporativismo mexicano mediante el cual los gobiernos tanto del ámbito federal como local condicionan la personalidad jurídica de los gremios por medio del registro y la elección periódica de sus directivas.
Uno de los capítulos del conflicto entre el sindicato minero y empresarios del sector, especialmente el Grupo México, generó una controversia jurídica sobre la elección de su directiva, incluyendo su secretario general, quien fue relecto en mayo de 2008. Si no hubiera existido oposición empresarial, el tema no hubiera llegado a mayores; sin embargo, los patrones desplegaron todos sus recursos para lograr que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) negara la toma de nota, alegando que su líder, Napoleón Gómez Urrutia, no cumplía con el requisito estatutario de haber sido trabajador en los cinco años anteriores a la elección.
La causal de negativa carece de sustento, por la simple razón de tratarse de una relección. Desde 2001 se desempeñó como dirigente, habiendo cumplido en ese tiempo, a juicio de la misma STPS, los requisitos estatutarios; pero siguiendo la línea de una justicia selectiva, la dependencia impuso criterios discrecionales y promovió investigaciones oficiosas. En contraste a la política seguida con los dirigentes sindicales bien portados, negó el registro de la directiva al sindicato minero.
Sería ingenuo analizar este caso desligado de la estrategia de acoso implementado contra el sindicato minero, que ha provocado violencia, muertes, daños incalculables a los trabajadores y un gran desprestigio al gobierno por la forma tan burda en que ha actuado al servicio del sector empresarial. Basta recordar la toma de nota sustentada en documentos falsos en favor de Elías Morales en el año 2006 para acreditar la amañada conducta de la autoridad laboral.
Napoleón Gómez Urrutia
Después de un largo litigio, la disputa sobre la toma de nota fue atraída por la SCJN al considerar que se trataba de un caso de particular importancia que impone la necesidad de fijar criterios futuros, más allá del caso concreto. La Corte señala que al tomar su decisión analizará básicamente dos aspectos; primero,determinar si la Dirección de Registro de Asociaciones (de la STPS) al emitir resoluciones sobre la toma de nota de la dirigencia sindical, está facultada para interpretar los estatutos sindicales en detrimento de la autonomía sindical o, si ésta corresponde al propio sindicato, por conducto de sus autoridades internas; segundo, si la reforma de los estatutos sindicales toma vigencia a partir de la toma de nota de acuerdos del sindicato o hasta la fecha en que la autoridad administrativa toma conocimiento de tales reformas estatutarias.
A la luz de nuestra Carta Magna, del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la ley, las respuestas parecen bastante obvias. Corresponde a los trabajadores, y sólo a ellos, interpretar sus estatutos en ejercicio de su autonomía y las reformas estatutarias inician su vigor desde que el sindicato las asume. Está ampliamente explorado que la autoridad no tiene un carácter constitutivo, sólo declarativo de los actos autónomos del sindicato; por eso, se llama toma de nota.
La ausencia de democracia gremial y contratación colectiva auténtica en nuestro país, deviene en buena medida de controles que el Estado y empresarios ejercen sobre las organizaciones: uno de sus instrumentos privilegiados es precisamente la toma de nota. Esta figura ha sido duramente criticada por la doctrina mexicana y particularmente por diversos organismos internacionales; en la reciente queja del caso 2694 presentada ante la OIT, en Ginebra, Suiza, por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), en contra del modelo laboral mexicano, que generó una recomendación de gran importancia se señala: La manipulación de la toma de nota es un mecanismo que limita el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores mexicanos y está plenamente documentado en las recomendaciones emitidas por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el propio Comité de Libertad Sindical en los casos que se han sometido a su revisión, lo que demuestra que no es un caso aislado o limitado a un periodo en particular, sino a un patrón de conducta del gobierno mexicano.
La SCJN ha tomado en el pasado decisiones notables en materia de libertad sindical. A favor destacan las jurisprudencia 43/99 en materia de pluralidad sindical, la 150/08 relativa al voto secreto en los recuentos, la 185/07 en relación con el derecho de los sindicatos gremiales a intervenir en la fijación de sus condiciones de trabajo, así como las tesis que han declarado la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión. Otras decisiones limitan el ejercicio de este derecho humano, es el caso de las jurisprudencias 56/04 en materia de registro sindical y la 86/2000 relativa a las facultades de las autoridades registradoras respecto a los procesos electorales y de administración interna sindical.
Nuestro máximo tribunal debe considerar, al decidir el futuro de la toma de nota, las normas internacionales creadas para la defensa y protección del derecho de asociación; así lo prevé nuestra Carta Magna en su artículo 133, porque constituye una exigencia democrática, una obligación frente a los compromisos contraídos y un elemento de congruencia con la participación de nuestro país en el seno de la OIT.
Saludamos los trabajos del Tribunal Internacional de Libertad Sindical que sesionará el próximo 29 de abril en la ciudad de México.

jueves, 24 de marzo de 2011

La pornografía infantil y la Suprema Corte

Lydia Cacho

cacholydia@yahoo.com
 "¿Tiene un niño de cinco años la capacidad de decir la verdad?", se preguntó en voz alta un juez. La respuesta es sí. Un niño o niña de esa edad tiene habilidades para expresar de manera concreta y directa (sin filtros morales o prejuicios culturales) sucesos que vivió en carne propia, tales como un abuso.
Sin embargo en una sociedad adultocéntrica, afecta a incurrir en actos de corrupción y mentiras para salirse con la suya, la voz de niños, niñas y adolescentes parece no tener cabida; excepto cuando se trata de utilizarles como ejemplos del mal.
Es así como la gente es capaz de creer un testimonio grabado de un niño sicario de 10 años, pero desestima el sufrimiento de uno de la misma edad que fue abusado sexualmente por su maestro o sacerdote, o por su padre, madre o padrastro.
En el 2006 salió a la luz pública el caso de un pequeño de cinco años que ante las evidencias físicas del abuso sexual expresó a su madre, al médico, a la fiscal especial y a la perita en psicología, la manera en que su maestro y otro sujeto del Instituto San Felipe de Oaxaca, abusaban sexualmente de él y tomaban fotos luego de que la maestra lo entregaba a ellos.
Solamente la maestra fue detenida, los dos hombres descritos a detalle y señalados por el pequeño siguen prófugos. Ahora la defensa arremetió contra la madre y el pequeño desacreditando los testimonios, exigiendo absurdos como que tenga cicatrices.
Bastaría con que el juez solicite un par de opiniones médicas independientes, expertas en sexología, para saber que ese argumento se basa en tabúes e ignorancia de los abogados. Usan testigos con coartadas extemporáneas más de dos años después de cometido el delito.
Intentan que la Suprema Corte ampare a la detenida y se ignore la imperiosa investigación de pornografía infantil; en ello el papel del tribunal supremo es vital, porque las leyes nuevas para proteger a la infancia y la creación de ciberpolicías no servirán si insisten en ignorarlas, y en seguir juzgando los casos de violencia sexual infantil como hace una década, cuando no existían ni las herramientas ni los conocimientos especializados.
Existen 84 millones de páginas de pornografía infantil, la mayor parte de la cual consiste en fotos caseras de niñas y niños siendo abusados sexualmente, con comentarios de pedófilos en redes sociales que detallan cómo obtuvieron acceso a la víctima. La mayoría son padrastros y maestros, les siguen los padres y tíos y por último los desconocidos.
La Policía Federal (PF) califica este delito como el tercero más frecuente, después de los fraudes con cuentas bancarias y lasciberextorsiones.
Pero las autoridades siguen ignorando la importancia de la evidencia cibernética. Es justo en ese universo paralelo en que los pedófilos gozan de impunidad y muestran infantes como quien enseña una presa de caza. Allí hay que buscarles.
No nos corresponde asegurar si la detenida es culpable o no, pero podemos exigir que se investigue al maestro prófugo en las redes sociales de pornografía; los indicios existen. No se puede seguir debatiendo estos casos mediatizándolos desde el morbo y el pánico moral, sino desde el derecho y la protección de la infancia.
No cabe duda de que México pasa por una crisis de corrupción del sistema de justicia, crisis que no sería tan perniciosa de no ser por el poder de incidencia de traficantes de influencias y "líderes morales", que se han erigido en jueces sin nombramiento para perpetuar injusticias; pero sobre todo para dejar en gran indefensión a la infancia.
Urge regresar la justicia a los tribunales y sacarla de los pasillos del poder, caso por caso, hasta que nadie crea que los niños y niñas de México son desechables. Hasta que el sistema judicial asuma su obligación de profesionalizarse para afrontar los retos de los delitos que se cometen en una habitación, pero se perpetúan en el ciberespacio.

viernes, 20 de agosto de 2010

RESOLUCIÓN DE LA CORTE: MATRIMONIOS GAY


Resolucion de la Suprema Corte autorizando matrimonios Gay

jueves, 19 de agosto de 2010

PROVIDA Y OBISPOS DEFIENDEN AL CARDENAL SANDOVAL


La ONG Provida defendió hoy al cardenal mexicano Juan Sandoval en unas polémicas declaraciones donde acusa al alcalde del Distrito Federal de sobornar a La Corte para que avalara las bodas y adopciones a parejas homosexuales, y criticó la forma de actuar de la mayoría de los magistrados del alto tribunal.
"La Suprema Corte de Justicia (de la Nación, SCJN) ha perdido su sentido de 'justicia' convirtiéndose en 'corte de legalidad' y mutila la libertad de la sociedad", dijo en rueda de prensa el director de Provida, Jorge Serrano Limón, a propósito de los fallos favorables a los colectivos homosexuales.
Provida es una ONG católica conservadora muy reconocida en México por sus campañas antiabortistas.
Serrano Limón consideró que desde el Distrito Federal y el Supremo mexicano ha habido desde hace meses "un ataque perverso, brutal, sin precedentes a la familia", considerada a su juicio la unión de un hombre y una mujer.
El activista lamentó también la aprobación en 2007 en Ciudad de México de una "ley de sangre inocente" que legalizó en 2007 la interrupción del embarazo para mujeres en las doce primeras semanas de gestación.
"Los ataques que han emanado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (congreso local), del Jefe de Gobierno (alcalde) Marcelo Ebrard y de la SCJN a los recién concebidos son ataques brutales, mortales, que lamentablemente ahora en día han dejado más de 40.000 personas descuartizadas" desde el 24 de abril de 2007.
El activista mostró también su incredulidad ante la validez de las bodas y adopciones para parejas del mismo sexo alegando que "una relación homosexual o lésbica es infecunda en sí misma".
"¿Dónde han quedado los derechos del niño?", se preguntó Serrano Limón, quien también expresó su respaldo al cardenal de Guadalajara, Juan Sandoval Íñiguez.
El pasado 15 de agosto, el cardenal dijo que tanto Ebrard como una serie de "organismos internacionales", que no identificó, habían "maiceado" (sobornado) a los magistrados de la SCJN.
Además, un día antes de que la Corte avalara las adopciones para parejas de homosexuales, el cardenal de Guadalajara se preguntó si a una persona le "gustaría que lo adoptaran un par de lesbianas o un par de maricones. Creo que no".
En la rueda de prensa de hoy, la presidenta de Provida, Rocío Gálvez de Lara, se mostró crítica con las instituciones mexicanas que "van generando leyes que van a traer muerte, destrucción y desintegración a este país y pretenden que se acaten a nivel nacional".
"Un Estado no puede imponer estas leyes perversas e injustas a un país que sí está por la vida y por la familia", añadió.
También leyó un comunicado donde acusa a Ebrard, a nueve de los once magistrados de la SCJN y a los legisladores locales del Partido de la Revolución Democrática (PRD), mayoritario en Ciudad de México, de haberse "confabulado contra los menores de edad" en el país.
Para el Comité Nacional de Provida avalar las adopciones a parejas gays, "el supuesto llamado matrimonio homosexual y el aborto constituyen el imperio de la muerte, la deshonra y la aberración" en el Distrito Federal.

OBISPOS CIERRAN FILAS

Los obispos mexicanos cerraron filas hoy en torno al cardenal Juan Sandoval Íñiguez en su pleito con el alcalde capitalino, Marcelo Ebrard, quien amenazó con demandarle si no ofrece una disculpa pública por haberle acusado de corromper a magistrados de la Suprema Corte para validar los matrimonios gay.
La Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM) dijo hoy en un comunicado que expresa su “solidaridad” a los cardenales Norberto Rivera Carrera y Juan Sandoval Íñiguez “sobre este delicado tema”.
Ambos cardenales han expresado posiciones fuertes contra los matrimonios gay, pero Sandoval Íñiguez fue quien acusó a Ebrard de haber “maiceado” (sobornado) a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que en las dos últimas semanas aprobaron la constitucionalidad de los matrimonios gay en la Ciudad de México.
El año pasado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF, dominada por la izquierda) aprobó reformas para permitir los matrimonios entre homosexuales en la capital, que entraron en vigor este año.
El Gobierno federal, bajo el control del conservador Partido Acción Nacional (PAN), pidió a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de las reformas.
La SCJN falló en los últimos días en tres ocasiones, una por la constitucionalidad de las reformas, después determinó que estas uniones celebradas en la capital tenían validez en todo el país y ayer aprobó que estas parejas pueden adoptar a menores.
Tras las acusaciones del cardenal Sandoval Íñiguez, el alcalde Ebrard demandó en declaraciones a la prensa que el jerarca católico se disculpe públicamente antes de que concluya este martes o le demandará.
Ebrard dijo que presentaría la demanda contra el cardenal “por daño moral y lo que resulte de las imputaciones” que hizo en su contra.
“Mañana se inicia este proceso (…) y tendrá que concurrir a él. Sabe perfectamente que está mintiendo, que es falso lo que está diciendo y va a tener que enfrentar ese proceso”, declaró el alcalde.
“Se trata de un infundio, de una falsedad, entonces no habrá tales pruebas y finalmente tendrá que presentar su disculpa pública y retractarse de lo dicho”, agregó Ebrard.
El alcalde de Ciudad de México sostuvo que Sandoval Íñiguez “tendrá que concurrir” y “presentar sus pruebas” ante el tribunal, que a su juicio podría desembocar en la primera condena a retractarse públicamente impuesta a un jerarca de la Iglesia.
“Yo no cuestiono que el cardenal, los voceros de la Iglesia (católica) o cualquier otra persona puede y debe externar su opinión. Pero de eso a que imputen delitos a servidores públicos hay un gran, inmenso cambio, un gran salto”, agregó Ebrard.
La CEM dijo que lamenta que al manifestar su opinión sobre las uniones gay y la posibilidad de que adopten “existan quienes recriminen y amenacen alertando la intolerancia, cuando la tolerancia es la posibilidad de que todos expresemos nuestra opinión y posiciones”.
“Por ello, expresamos nuestra solidaridad y nuestro sentir a los señores cardenales Norberto Rivera Carrera y Juan Sandoval Íñiguez sobre este delicado tema”, dijo el comunicado de los obispos mexicanos.
También expresó este martes su apoyo al cardenal Sandoval Íñiguez la polémica agrupación Pro Vida, una activa organización contra el aborto, que ha citado para este miércoles a una rueda de prensa para tratar ese tema. (EFE)

miércoles, 4 de agosto de 2010

LEGISLADORES: ¡A REVERTIR EL ATRACO A JUBILADOS DEL IMSS!


Doctor en Derecho y Ministro de la Corte en retiro, Juventino Castro y Castro
México, D.F. La jurisprudencia que dictó por contradicción de tesis la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que tasa las pensiones con un límite de 10 salarios mínimos, es susceptible de ser modificada siguiendo los pasos que señala el artículo 194 de la Ley de Amparo; pero la forma más efectiva de retrotraer ese criterio consiste en que el Poder Legislativo reforme la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

El doctor Juventino Castro y Castro, ministro en retiro y presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, expuso a La Jornada la condición jurídica de la decisión adoptada por la SCJN.

Quiero defender al tribunal que tanto me ha honrado, de malas interpretaciones que llegan hasta la injuria sobre los propósitos y la ética de sus ministros. Todo ello es producto de una simple manera de contemplar las funciones de nuestros más altos jueces, atribuyéndoles una indecorosa venta de votos o de conciencias.

La jurisprudencia firme de la segunda sala de la Suprema Corte no es la que se forma por reiteración (en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo), la cual establece que por cinco ejecutorias en el mismo sentido y ninguna en contra, interrumpiría automáticamente la jurisprudencia dictada en el pleno.

La que concierne a las pensiones del IMSS fue dictada por contradicción; es decir, la segunda sala conoció la denuncia de tesis dictadas por tribunales colegiados de circuito, contradictorias entre sí, y la Corte simplemente seleccionó aquella que en su concepto se acercaba más a las intenciones de los legisladores que aprobaron las reformas a la Ley del IMSS.

Argumentó que las sentencias en amparo, según el artículo 107 de la Constitución, fracción II, no tienen efectos de generalidad y sólo obligan o benefician a quienes plantearon los amparos concretos. Eso no significa que la jurisprudencia de la Suprema Corte pierda importancia.

Sostuvo que la jurisprudencia firme puede ser modificada siguiendo los pasos que señala el artículo 194 de la Ley de Amparo: la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un tribunal colegiado de circuito.

No obstante, Castro y Castro afirmó que existe otra forma de retrotraer los criterios de la Suprema Corte en el caso de las pensiones:

Simplemente que el Poder Legislativo reforme la ley que ha interpretado la Corte. No sé por qué no se ha dado la importancia que tiene este hecho tan palmario. La Suprema Corte interpreta las repercusiones de una ley concreta que se le señala en la demanda de amparo. Si se cambiara o modificara la ley se podría cambiar el criterio jurisprudencial establecido para una ley que ya hubiere sido derogada y reformada; pero sólo en esos casos.

El artículo 41 de la Constitución dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, y el 49 señala que el supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

“Es verdaderamente una perogrullada lo que le voy a recordar: el Legislativo dicta las leyes, el Ejecutivo las aplica y el Judicial examina, en justicia, si la aplicación se ajusta o no a la ley dictada. Si el Legislativo hiciera la aplicación y la interpretación de ella, el Poder Legislativo estaría invadiendo los otros dos poderes.

“Lo que en México (y en ningún otro país en el mundo) no puede –no debe– hacerse, es declarar que una ley es injusta. La justicia en las leyes es misión exclusiva del Poder Legislativo. Al elaborar un proyecto de ley, éste debe ser benéfico y justo a él; esa es la misión exclusiva del Poder Legislativo, creado por el estado de derecho precisamente para regular al país mediante leyes útiles y justas.”

Injusticias, en el campo legislativo, no en el judicial

Al comentar el sistema de pensiones aprobado por el Congreso, el ministro Castro y Castro señaló que éste dictó dos leyes sucesivas para regular las pensiones y dejó a empleados y trabajadores que eligieran cuál sistema les convenía: el derogado o el nuevo.

“Los conminados no son abogados ni expertos en derecho. Todos optan por decidir lo que hubiere resuelto su compadre, su amigo o su sindicato. Fue una injusticia palpable. Es verdad que los interesados manifestaron una opción pero, como se dice en México, ‘a la puntada’. A otros se les aplicó la que quiso resolver (por convenirle) el gobierno para aquellos que hubieren guardado silencio o ante una falta de acción.

En el caso de las llamadas afore así ocurrió, cuando mediante otra autorización legal se entregaron los ahorros de los trabajadores a empresas privadas para propiciar el enriquecimiento de ellas. Todas estas injusticias ocurren en el campo legislativo y no en el judicial. Éste sólo cumple con la ley que le dictó aquél.
(Con información de La Jornada).

jueves, 22 de julio de 2010

LA SUPREMA CORTE VS DERECHOHABIENTES IMSS


Isabel Mayoral Jiménez

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) no está obligado a aplicar la jurisprudencia que dictó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y bajo la cual reduce de 25 a 10 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de México para fijar la pensión de los trabajadores.

De acuerdo con la ley del amparo, la jurisprudencia sólo es obligatoria para el Poder Judicial, para los tribunales, y no para las autoridades administrativas, por lo que el IMSS puede optar por no aplicar este criterio y seguir pagando las pensiones de acuerdo con la Ley del Seguro Social de 1973 (LSS-73), explicó Rosario Lombera, Socia del Grupo de Práctica Laboral de Baker & McKenzie.

Esta será una decisión exclusiva del Instituto, que de aprobarla estaría afectando a 4.3% de los 27.6 millones de trabajadores que al momento de registrarse en una Afore cotizaban en el IMSS, de acuerdo con las cifras de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), es decir, 1.2 millones de empleados.

"En este momento, tal y como están las cosas, no se puede hacer nada. Si el IMSS determina hoy, o en un futuro, aplicar el criterio de la jurisprudencia y emite actos que reduzcan las pensiones ya otorgadas o emite las nuevas pensiones con límites de 10 veces el salario mínimo, entonces sí podría haber elementos de defensa a nivel individual", destacó la especialista.

La postura de algunos abogados es solicitar al IMSS la devolución de los excedentes de cotización. Si la decisión es reducir a 10 salarios mínimos el límite para el cálculo de la pensión y un trabajador estuvo cotizando por 15 años con un monto de 20o 25 veces el salario mínimo, podría solicitar al Instituto el excedente y a precios actuales.

"El IMSS puede o no adoptar el criterio, será decisión del Instituto porque no está obligado. La pregunta es qué determinación tomará el Consejo Técnico del Seguro Social en cuanto a esta problemática, sabiendo lo poco popular que sería reducir las pensiones de las personas muy vulnerables de nuestra sociedad, que es la gente mayor", destacó Lombera.

En el caso de las empresas, la medida no va afectar a la totalidad, sino a aquellas que tienen planes de pensiones a favor de sus trabajadores.

"Tampoco todos los planes de pensiones se verán afectados, sólo algunos en donde se han comprometido a darle al trabajador una cantidad ya establecida, determinada, a la cual se le restan las cantidades que el empleado recibe por parte del IMSS por concepto de pensión", dijo.

Si se reduce la cantidad que el empleado reciba del IMSS por concepto de pensión, los fondos de la empresa en su plan de pensiones no serán suficientes, porque de repente se tendrá que hacer frente a un adeudo imprevisto. La empresa que tenga ese tipo concreto de plan de pensiones se podrá ver afectada.

De acuerdo con IDC Asesor Jurídico y Fiscal, si el IMSS aplicara el límite de 10 veces el salario mínimo para determinar la cuantía de las pensiones, basándose en los argumentos que le dieron origen a la tesis de jurisprudencia y dejando de lado lo dispuesto en la Ley, no sólo se perjudicaría gravemente a los trabajadores que han realizado cotizaciones con un salario superior.

También, el propio Instituto se vería afectado financieramente al tener que devolver las cuotas pagadas en demasía con la actualización correspondiente.

Además, esta medida podría favorecer la evasión del pago de cuotas obrero-patronales y la declaración de datos falsos en la inscripción de los trabajadores ante el IMSS, pues a aquellos que cotizan con el límite superior permitido en la Ley del Seguro Social vigente (25 veces) se les calcularía su pensión con el límite establecido en el segundo párrafo de la LSS de 1973, de 10 veces.

Los quejosos

Esta jurisprudencia nace por una contradicción de tesis. Ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dos trabajadores por separado interpusieron una demanda encontra del IMSS. El primero demandó por el otorgamiento de una pensión por vejez bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 (LSS de 1973), calculada con base en el promedio de los salarios de las últimas 250 semanas de cotización.

El segundo, una persona de 60 años de edad que se encontraba cesado de su relación laboral, demandó al IMSS ante la Junta por el otorgamiento de la pensión por Cesantía en Edad Avanzada (CEA) bajo el amparo de la LSS-73, tomando como base para su cálculo el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización.

El salario base de cotización con el que se estaban calculando las pensiones era incorrecto, y ellos hicieron valer su derecho. El IMSS sostenía que el salario que tomó en consideración para el cálculo de pensiones era correcto.

Cada juicio se fue a un Tribunal Colegiado distinto. Uno determinó que sí era válida la postura del IMSS y que en términos del Artículo 33 de la LSS-97 vigente aplicaba el límite de 10 veces el salario mínimo y el otro Tribunal dijo que era de 25 veces.

Sobre un mismo punto legal había dos criterios de dos Tribunales diferentes, y entonces la Suprema Corte atrajo el asunto e hizo la jurisprudencia por contradicción de criterios, con lo que surgió la interpretación.
Fuente:
http://mx.news.yahoo.com/s/22072010/65/n-business-imss-disyuntiva-pensiones.html

ULTIMA HORA: IMSS NO ACATARÁ LO DISPUESTO POR LA CORTE

La jurisprudencia que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), relativa al tope de pensiones, no será acatada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al considerar que el proceso legal aún no ha sido concluido.

Así, el criterio jurisprudencial que determina el límite superior para el cálculo de las pensiones por invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte bajo el régimen de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997, no procede por el momento.

Representantes del sector obrero en el Consejo Técnico del instituto aseguraron, en entrevistas por separado, que no se va a tomar ninguna decisión al respecto porque ese órgano no ha sido notificado oficialmente de que la jurisprudencia haya sido concluida.

Por lo tanto, dijo Mario Martínez Déctor, representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), se respetará lo que establece el artículo 28 de la Ley vigente del Seguro Social, así como su artículo 25 transitorio, los cuales indican que los trabajadores bajo ese régimen tendrán un límite de 25 salarios mínimos, y no de diez, como suscribe el criterio.

Comentó que una vez que la SCJN haya emitido definitivamente su veredicto, se convocará para que el Consejo Técnico sesione y, en su caso, vote a favor o en contra de la jurisprudencia.

Advirtió, no obstante, que “el movimiento obrero espera que se respete la ley tal como está, porque de otra manera, y de aceptar esta tesis que se maneja hoy, se dejaría de lado el apoyo a los propios obreros”.

No hay cambio

Mientras, los representantes de las confederaciones de Trabajadores de México (CTM), José Luis Carazo, y de la Regional Obrera Mexicana (CROM), Rodolfo González, insistieron en que al día de hoy las pensiones no tendrán ningún cambio.

"En cuanto tengamos toda la información daremos una respuesta, porque si hoy nos pronunciamos por la jurisprudencia estaríamos dejando fuera del análisis a un grueso de trabajadores ya jubilados, pero sin duda será un tema de profundo análisis", expresó el delegado de la CTM.

Carazo afirmó que el instituto tiene sus compromisos con los trabajadores y debe atenerse a ello, porque son derechos adquiridos durante años, y siguen pagando las pensiones conforme a la legislación.

González adelantó que lo que hoy señala la ley es lo que la CROM estará determinando cuando se llegue el momento de la discusión de la jurisprudencia con la presencia de todos los integrantes del Consejo Técnico.

"Me parece que el criterio tendrá que revisarlo la Corte, porque todavía puede ser perfectible la resolución de la jurisprudencia, que fue resultado de una contradicción de tesis, y por eso deberá concluirla y por el momento no acatarla."

Los dirigentes sindicales coincidieron en que no existe un antecedente en el IMSS de la jurisprudencia que emitió la Segunda Sala del máximo tribunal, que está encargada de los asuntos laborales y administrativos, por lo que se deberá actuar conforme a la ley vigente hasta 1997. (Con información de El Financiero/APB)

martes, 20 de julio de 2010

MAGISTRADOS DE LA CORTE SE EMBOLSARON 750 MIL POR "BONO" DE CASO ABC

México 19 de julio.- Un bono extra por 734 mil 193 pesos recibieron por su trabajo los magistrados que investigaron los hechos en la guardería ABC de Hermosillo, Sonora, percibiendo con ello un sueldo diario de 10,600 pesos, según informó esta tarde W Radio en su portal web.

Dicha cantidad le fue entregada a María del Rosario Mota Cienfuegos y Carlos Ronzón Sevilla, integrantes de la comisión investigadora del caso ABC de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se sumó a sueldo mensual.

De acuerdo con el tabulador del Consejo de la Judicatura Federal, los magistrados, cuya tarea regular es la de revisar apelaciones actos de juzgados y asuntos de primera instancia, perciben un sueldo neto mensual por 201 mil 057. 31 pesos, mas remuneraciones especiales, como una compensación garantizada anual de 785 mil 423.71, así como prestaciones nominales que ascienden a 168 mil 062.45 pesos, que incluye una prima vacacional de 27 mil 097 pesos y un aguinaldo de 149 mil 724 pesos, lo que al final de año le representa para su bolsillo más de 2 millones 400 mil pesos.

De esas cifras se desprende que por día obtienen un sueldo de 6 mil 600 pesos y que durante los seis meses que duró la investigación, de agosto de 2009 a marzo de 2010, lapso por el que recibieron su bono adicional por cerca de 735 mil pesos, se incrementó aproximadamente a 10 mil 600 pesos diarios.

En el informe de la cadena de radio, firmado por la periodista Edith Gómez, asegura que de acuerdo con un oficio entregado a W Radio, acerca de los gastos por concepto de honorarios o sobresueldo entregados a los dos magistrados, se especifica que dichos servidores públicos no percibieron ingresos como tales, por lo que la información de los gastos derivados por este concepto y solicitados por W Radio, no existe.

Pero lo que sí hubo, aclararon, fue una compensación que contempla el propio reglamento que rige a las comisiones especiales. Se revisó el documento correspondiente que data de 2007 y que es el que está vigente hasta hoy, y en sus poco más de 100 páginas no existe ninguna referencia a ese respecto.

De acuerdo con la ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, éste posee facultades para emitir acuerdos internos para su propia operatividad.

En total, la Suprema Corte destinó para llevar a cabo la investigación del trágico accidente en la guardería ABC y en el que fallecieron 49 pequeños, 9.5 millones de pesos.

Boletos de avión: 429, 582.73 pesos; hospedaje y viáticos: 285, 449.89 pesos; servicios, sin especificar, salvo que incluye el costo de los peritajes docilitados por los padres de las víctimas: 1 millón 959, 951; materiales y equipo: 30, 730; honorarios, sin detallar: 1 millón 595 478; compensaciones, en general: 3 millones, 674, 766 pesos.

Los magistrados Carlos Ronzón Sevilla y María del Rosario Mota Cienfuegos confiaron siempre en que los ministros respaldarían su trabajo y así se lo externaron a los padres de las pequeñas víctimas en la última reunión que tuvieron con ellos.

Pero nada ocurrió, la mayoría de los ministros descalificaron su trabajo, así como la del ministro instructor, Arturo Zaldívar, y contra sus dictámenes , los togados exoneraron a quienes en su momento señalaron como responsables de la tragedia.

miércoles, 30 de junio de 2010

UN 10 PARA LA SUPREMA CORTE: LIBRES LOS DETENIDOS POR CASO ATENCO

México, 30 jun (EFE).- La Corte Suprema de México ordenó hoy "la inmediata liberación" de las doce personas acusadas del secuestro de policías durante los disturbios ocurridos en mayo de 2006 en San Salvador de Atenco, en el central Estado de México, vecino a la capital.
Entre estas personas se encuentra Ignacio del Valle, líder del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra, condenado a 112 años de cárcel y a quien la corte liberó por mayoría, mientras que en los otros once casos el órgano lo hizo por unanimidad.
La Primera Sala de la Corte, compuesta por cinco magistrados, argumentó "irregularidades en el proceso penal" para decretar esta liberación.
El máximo órgano jurisdiccional mexicano asumió en febrero de 2007 el caso para analizar los recursos presentados contra las largas condenas impuestas a los activistas, protagonistas de un conflicto social que derivó en una amplia intervención policial el 4 de mayo de 2006.
La acción policial desembocó en la muerte de dos personas, el arresto de más de 200 activistas, y según el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Prodh), la comisión de abusos sexuales contra "al menos 26 mujeres".
La actuación de las fuerzas del orden, tanto agentes federales como del Estado de México, fue denunciada por activistas y organizaciones de derechos humanos como excesivamente violenta.
Los magistrados consideraron que además de "irregularidades" en el proceso, "no hubo secuestro equiparado" y opinó que las pruebas presentadas para acusarlos fueron "ilícitas".
El magistrado José Goudiño fue el encargado de presentar el proyecto de discusión del amparo de los doce presos, condenados a penas de entre 30 a 112 años.
"Éste fue un hecho que muestra cómo se trató de criminalizar la justicia social", opinó el magistrado Juan Silva.
En 2008, la SCJN reconoció que sí hubo "violaciones graves" a los derechos humanos de los detenidos y además recomendó a las autoridades mexicanas "vigilar y regular los excesos y abusos de autoridad".
En tanto, familiares de los liberados, activistas, observadores e invitados internacionales, como la estadounidense Jody Williams, Nobel de la Paz en 1997, celebraron esta decisión por considerarla como un "paso importante de la justicia", que además permite la reparación del daño de los presos y sus familias.
El Alto Tribunal giró un "telegrama" a las autoridades judiciales para que "se ponga en inmediata libertad" a los presos que se encuentran en los penales de La Palma y Molino de las Flores.
La hija de Ignacio del Valle, América del Valle, contra quien hay una orden de aprehensión, se encuentra desde hace una semana en calidad de "huésped" en la Embajada de Venezuela en la capital mexicana para evitar su detención.
Hasta el momento no se han depurado responsabilidades en el Gobierno estatal o federal por las muertes y las presuntas violaciones ocurridas durante los disturbios.

sábado, 19 de junio de 2010

LA HUELGA DE CANANEA Y LAS DUDAS DE SUSAN


Arturo Alcalde Justiniani


¿Por qué en México un día desaparece una fuente de trabajo, un sindicato y un contrato colectivo, y al siguiente aparecen los tres, sin que los trabajadores metan las manos?
¿Cómo puede ser que un sindicato blanco pretenda representar a trabajadores huelguistas sin que éstos hayan sido consultados?
¿Cómo se declara legalmente el cierre de una fuente de trabajo alegando fuerza mayor, y al día siguiente se anuncia la apertura con una inversión millonaria del patrón y del propio gobierno?
Estas interrogantes las planteaba Susan, abogada estadunidense, a propósito del conflicto en Cananea y la violenta toma de la mina por parte de la Policía Federal la medianoche del pasado 6 de junio.
Para responderle fue necesario explicar que nuestras prácticas laborales son muy distintas a las de otros países. Que cargamos con una vieja historia corporativa, que incluye la cesión del movimiento sindical de una buena parte de su autonomía. Añadimos que en la actualidad no existen órganos de justicia laboral imparciales, ya que las juntas de Conciliación y Arbitraje simplemente acatan las instrucciones del Poder Ejecutivo, y que además opera una creciente complicidad entre las empresas y el gobierno. El conflicto de Cananea, en particular, se inscribe en una estrategia de destrucción del sindicato minero-metalúrgico promovida por el Grupo Minera México y el gobierno federal.
A la primera pregunta de Susan se le respondió que durante los tres años que ha durado la huelga de los mineros de Cananea se dictaron cinco laudos y en tres ocasiones la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la declaró inexistente. Sus intentos fueron siempre fallidos, porque las resoluciones de la justicia federal, de jerarquía superior, acorde a nuestro sistema jurídico, revocaron las decisiones de la junta y la obligaron a declarar la legalidad de la huelga.
Se notaba la confusión de Susan cuando escuchó que a la fecha la huelga no había sido declarada ilegal. Fue necesario aclararle que al haber fracasado en sus intentos, la empresa y las autoridades diseñaron un temerario plan: por la puerta de atrás, acabar con la huelga, con el argumento de que debido a causas de fuerza mayor la mina no podría seguir operando. La misma explicación se usó para extinguir Luz y Fuerza del Centro, también para justificar la desaparición de fuentes de trabajo por hechos de la naturaleza, como ocurrió después de los sismos de 1985.
Susan cuestionó el cierre de la mina. No fue una tarea fácil para el gobierno sustentarlo, sobre todo porque se trata de una concesión estatal y la empresa había obtenido ganancias millonarias. La evidente intención era continuar operando, pero dado el fracaso de declarar inexistente la huelga, la empresa y el gobierno federal decidieron asumir el costo de la mentira, confiando en que la población no entendiera y que pronto la olvidara; Germán Larrea, socio de Televisa, coadyuvaría en este propósito. Se ordenó entonces a la Secretaría de Economía que elaborara un dictamen que justificara el cierre de la mina; y se dieron instrucciones para que en una operación relámpago (en tan sólo 18 horas) la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje desahogara la pantomima de un juicio que normalmente dura varios años. Al final del día 14 de abril de 2009, se sacó del cajón un laudo previamente elaborado que ordenó el cierre de la mina y, como consecuencia accesoria, intentar la extinción de la huelga, el contrato colectivo, la titularidad del sindicato minero, y en cuanto a las relaciones individuales de trabajo, ordenar su desaparición; además se autoriza a la empresa a pagar una indemnización mínima. De una maniobra de esta dimensión no hay precedente, y por esta razón ha generado tanta controversia, le respondimos a Susan.
¿Y la Suprema Corte de Justicia apoyó esta maniobra? No, no directamente, aun cuando las autoridades afirman lo contrario para confundir a la opinión pública; esta instancia nunca analizó el fondo del caso. El encargado fue un tribunal colegiado, el que por mayoría de votos (dos contra uno) avaló el supuesto cierre por causas de fuerza mayor. El papel del máximo tribunal fue lamentable al negarse a revisar el caso por un tecnicismo legal, consistente en que, a su juicio, el tema no afectaba de manera directa artículos de la Constitución, y tampoco se trataba de un conflicto de particular importancia. Así, se lavó las manos.
Para responderle a Susan sobre el sindicato blanco que pretende imponerse a los mineros, le mostramos el reportaje de Arturo Cano publicado por La Jornada el pasado 11 de junio, donde describe su negra historia. Pertenece a una federación creada y controlada por el grupo empresarial de Monterrey; hasta hace poco tenía tan solo 100 afiliados y ha sido utilizado por el Grupo Minera México para contar con una organización que responda a sus intereses en su largo combate contra el sindicato minero. El contrato colectivo firmado con este sindicato precariza las condiciones de trabajo y los salarios, para que la empresa optimice sus ganancias.
¿Y la CTM?, preguntó Susan. Esos ni pío dijeron, se hicieron cómplices del golpe y ni siquiera fueron considerados, como en otros tiempos, para firmar el nuevo contrato colectivo de trabajo.
¿Y los trabajadores? Para la empresa y el gobierno, no existen. La práctica patronal de imponer un sindicato y firmar un contrato colectivo a espaldas de los trabajadores, lo cual obviamente es ilegal, es frecuente en nuestro país.
La verdad, me resulta muy difícil entender todo esto, terminó diciendo Susan; lo que me queda claro es que se trata de una gran injusticia, y que se debe brindar toda la solidaridad posible a los mineros. Por lo visto, la empresa y el gobierno pretenden conmemorar el centenario de la Revolución en la histórica Cananea con un sindicato blanco. No creo que los mineros se dejen.

sábado, 5 de junio de 2010

LA CORTE RESOLVIÓ: TODOS TIENEN RESPONSABILIDAD

Presento a mis lector@s la resolución completa emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinan responsabilidades de acción y omisión (en su mayoría) para autoridades de todos los niveles de gobierno, respecto del caso de la Guardería ABC de Hermosillo Sonora y sus trágicas consecuencias.
El documento puede ser copiado con facilidad, abriendo la ceja del "MENÚ". Buen provecho y esperemos que llegue el momento en que se haga justicia.

RESOLUCI�N DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAC I�N (M�XICO) SOBRE EL CASO DE LA GUARDER�A "ABC" -