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martes, 22 de noviembre de 2011

ASÍ GANÓ NAPOLEÓN GOMEZ URRUTIA SU TOMA DE NOTA


Conrado García Jamin

La Suprema Corte desechó el Proyecto de Dictamen que negaba el amparo de la justicia a Napoleón Gómez Urrutía para ser reconocido como líder del sindicato de mineros.
Antes de iniciar el debate, el Ministro Fernando Franco González Salas se retiró del Salón de Plenos.
“Simplemente quisiera pedir la anuencia de usted y del Pleno para retirarme, porque recuerdo que en este asunto yo plantee que estaba incurso en causa de impedimento legal para participar en él”.
Y es que antes de ser ministro colaboró en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dependencia que es parte en este juicio.
Por mayoría de siete a dos los ministros rechazaron la propuesta de su colega Sergio Aguirre Anguiano.
El Proyecto de Dictamen señalaba que Napoleón Gómez Urrutia no cumplió los requisitos que establece el estatuto sindical.
“Para ser parte de este comité se deben satisfacer los requisitos de ser convencionista, socio activo del sindicato y pertenecer a él como trabajador de planta por lo menos cinco Años antes de la fecha de la elección, por lo que si en el caso la persona propuesta como Secretaria General no demostró esos extremos, se concluye que la determinación del Juez de Distrito es correcta”, Ministro Sergio Aguirre Anguiano.
Solo una ministra apoyó este argumento.
“Desde mi óptica no puede estar limitada a una simple atribución de carácter archivista, sino que debe velar por el cumplimiento de la ley, y especialmente, ahora que se ha mencionado la reforma del artículo 1° de la Constitución, en su párrafo tercero, proteger, tutelar, promover y garantizar, si los derechos de los trabajadores agremiados”, Ministra Olga Sánchez Cordero.
No obstante, la mayoría en el Pleno consideró que la propuesta no coincide con el criterio que estableció el Pleno sobre la participación de la autoridad laboral en el procedimiento para elegir a un líder sindical.
La jurisprudencia se modificó por mayoría de seis votos a favor y cinco en contra en la sesión del 20 de junio de este año.
Y sostiene el siguiente criterio.
“La facultad de verificación no puede incidir en aspectos sobre la elegibilidad de quienes fueron electos, menos aún, la conveniencia de que sean ellos los dirigentes sindicales, pues simplemente se pueden revisar formalidades estipuladas por los Estatutos”, Ministro Sergio Valls Hernández.
Por lo tanto, la impugnación a la designación de Napoleón Gómez Urrutia como líder de los mineros no debió hacerse por la vía administrativa.
“A mí parecer, estas determinaciones sí se pueden hacer en nuestro orden jurídico pero siempre por autoridad judicial, no por autoridad administrativa, me parece que la autoridad administrativa en términos del párrafo tercero del nuevo artículo 3º de la Constitución, únicamente puede intervenir para proteger los derechos de los trabajadores”, Ministro José Ramón Cossío Díaz.
“En un momento dado pueden dar lugar a un conflicto intersindical con motivo de las elecciones en donde habrá manera de impugnarlos, o bien a una revocación de mandato si es que no se cumple con los requisitos de ejercicio, pero no precisamente para que estos sean valorados en la toma de nota”, Ministra Margarita Luna Ramos.
“No es a la autoridad administrativa, aquí sí quiero insistir, a quien le corresponde juzgar la ilegalidad estatutaria de una elección sindical; de acuerdo con los convenios internacionales, de acuerdo con lo que aquí se ha dicho esto para mí resulta muy claro”, Ministro Presidente Juan Silva Meza.
También se dijo que existe un precedente legal para considerar que Napoleón Gómez Urrutia si cumplió los requisitos de elegibilidad.
“Napoleón Gómez Urrutia ya había sido designado Secretario General propietario del Sindicato… Habiéndosele reconocido el carácter de trabajador, que si bien no puede constituir cosa juzgada, sí establece una presunción legal que para desvirtuarla debe ser controvertida y probada en su contra mediante la vía jurisdiccional correspondiente”, Ministro Luis María Aguilar Morales.
Con estos argumentos se desechó el proyecto de dictamen y el asunto fue turnado a un ministro de la mayoría para que elaboré uno nuevo.

LOS ARGUMENTOS
Al someter al Pleno de la Corte el Amparo en Revisión 67/2010, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares contra actos de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se desechó el proyecto de resolución contenido en la ponencia del Ministro Salvador Aguirre Anguiano.
Estos fueron los principales argumentos que esgrimieron los señores Ministros y que coincidieron en su mayoría para dar el triunfo jurídico a Gómez Urrutia.
En relación con el Considerando Cuarto, relativo al estudio del primer agravio interpuesto por el representante legal de los quejosos. Señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Sí, como no. En el primer agravio el sindicato recurrente argumentó que el juez de Distrito varió la litis constitucional, pues de la lectura del acto reclamado se desprende que la autoridad responsable razonó que la persona designada como Secretario General no reunió el requisito de ser trabajador de planta, por lo menos cinco años continuados antes de la fecha de la elección, refiriéndose a aquella en que fue reelecto; mientras que el juez de Distrito analizó el tema de la pertenencia de Napoleón Gómez Urrutia al sindicato antes de haber sido electo Secretario General por primera ocasión, lo que se declara infundado, toda vez que las consideraciones sustentadas por el a quo, las expuso para dar respuesta al argumento en el concepto de violación en que se adujo que Napoleón Gómez Urrutia conserva su calidad de trabajador de planta, pues goza de una
Licencia otorgada por la empresa en la que labora en términos del contrato colectivo de trabajo que rige la relación laboral, lo que implica que el a quo no introdujo el tema de que se trata, aunado a lo anterior se demuestra que fue la propia autoridad responsable la que introdujo esa cuestión relativa a que el hecho de que en un momento dado se le hubiere tomado nota en su cargo como Secretario General, sin haberlo verificado, no implica que dichos requisitos se mantengan en el tiempo de manera indefinida, esto se expresa de la página ciento veintiuno a la ciento veinticuatro.

SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias señor Presidente. En el proyecto se señala básicamente que la Dirección responsable en forma acertada determinó que Napoleón Gómez Urrutia no reúne las características de ser trabajador de planta, por lo menos cinco años continuados antes de la fecha de la elección, pues se invoca el artículo 42, fracción II, de los Estatutos del sindicato quejoso, y si bien el juez de Distrito determinó que Napoleón Gómez Urrutia no acreditó ser miembro del sindicato quejoso…
Con todo respeto considero que la propuesta en ese sentido, se contrapone con lo resuelto en la Solicitud de Modificación deJurisprudencia 14/2009, resuelta el veinte de junio de dos mil once,
en la que se sostuvo un criterio diferente del que se plasma en la propuesta. Esa jurisprudencia continúa teniendo el rubro que tenía la jurisprudencia modificada, pero en ella se hacen una cantidad de modificaciones importantes al texto original de la tesis mosautoricen las determinaciones tomadas por la Asamblea, a pesar de lo asentado en las actas correspondientes por los fedatarios relativos, más allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los Estatutos aprobaA1s allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los Estatutos aprobados por los propios trabajadores.
Que además en esas condiciones, no puede la autoridad decir que no fueron satisfechas, a pesar de que en las actas aprobadas y fedatadas se haya asentado que sí se cumplieron y están debidamente satisfechos.
No debe perderse de vista que en esa resolución modificatoria, se estableció que no debía hacerse una revisión de tipo electoral, que la autoridad laboral no podría válidamente determinar y juzgar si se satisfacen o no los requisitos de la elección, como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical.
Que la negativa del registro sólo puede darse válidamente, si no se presenta la documentación requerida o si ésta revela por sí sola lo asentado en las propias actas, que no se llevaron a cabo las etapas básicas del procedimiento de elección o que se consignara algo distinto a la voluntad de los trabajadores.
Que se trata de una revisión formal que sólo debe verificarse si conforme a las actas se respetaron los pasos o etapas de los procedimientos formales determinados en los Estatutos, pues la autoridad sólo debe constreñirse a determinar si en su aspecto formal se llevó a cabo el procedimiento en apego al principio de legalidad, y que sólo podrá negar la toma de nota, si no queda asentada en actas la realización de una o varias de las etapas formales que establezcan los Estatutos o porque se dé fe de un procedimiento que en parte o en todo no guarda correspondencia con las etapas básicas previstas en el citado marco normativo.
Que además, la autoridad debe verificar sólo si formalmente se cumplió con lo que establecen los Estatutos en ese aspecto sobre el cambio de directiva, y especialmente, que no debía admitirse la posibilidad de que la autoridad pudiera erigirse como autoridad revisora de las condiciones de la elección y que fuera más allá del cotejo, y que, por ello, pudiera efectuar indagaciones para determinar si los sujetos que participaron reunían, por ejemplo, los requisitos de elegibilidad o no, pues si bien podrían ser controvertidas, ello sería, en todo caso, materia de impugnación a través de la autoridad jurisdiccional que correspondiera y no en la toma de nota por la autoridad administrativa en la que la facultad de verificación no puede versar sobre aspectos de elegibilidad de quienes fueron electos.
En esa resolución modificatoria se pusieron como ejemplos de lo que podía revisar la autoridad: la falta de quórum, que la función de los directivos hubiera llegado al final de su período, o que los nuevos dirigentes hubieran sido electos por la mayoría necesaria. A este respecto, cabe apuntar —y esto no está a discusión— que la autoridad responsable en la resolución reclamada señaló que se habían cumplido diversos requisitos formales, como que la convocatoria cumplía con los Estatutos, que era válida la instalación de la XXXV Convención General Ordinaria del Sindicato, que la constitución de la Convención se había apegado a los Estatutos, y tan consideró satisfechos todos los requisitos formales, que determinó que era procedente la toma de nota respecto de diversas reformas estatutarias y del Estatuto integrado, así como en relación con las designaciones de diversos funcionarios sindicales, y sólo
negó la toma de nota en relación con el nombramiento del secretario del sindicato y su suplente. Lo anterior está en las páginas de la veinte a la cincuenta y cinco del proyecto, en que se transcribe la resolución reclamada.
Si bien es cierto que del análisis de las actas relativas a la elección de Napoleón Gómez Urrutia se advierte que en ellas no se señala si hay omisión, si éste cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 42, fracción II, de los Estatutos del sindicato, cuya falta de cumplimiento es el sustento principal del proyecto para confirmar la negativa del amparo, podría alegarse que no se satisface el supuesto que señala la resolución de modificación de jurisprudencia, de que la autoridad laboral en la toma de nota estimara que determinados requisitos no están satisfechos cuando las actas dicen que sí lo están.
Sin embargo de cualquier manera, el proyecto es contrario a la resolución de dicha solicitud de modificación, teniendo en cuenta que Napoleón Gómez Urrutia ya había sido designado Secretario General propietario del sindicato. (Los antecedentes están de la ciento ochenta y dos a la ciento noventa del proyecto).
Habiéndosele reconocido el carácter de trabajador, que si bien no puede constituir cosa juzgada, sí establece una presunción legal que para desvirtuarla debe ser controvertida y probada en su contra mediante la vía jurisdiccional correspondiente, y no por la autoridad administrativa en un procedimiento de toma de nota.
El que la calidad de trabajador se continúe atendiendo, ha sido un criterio que el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido desde hace varios años… En suma, dicha interpretación conduce a sostener que de conformidad con el ordenamiento de referencia, es jurídicamente válido considerar que si al treinta y uno de diciembre existía una relación laboral — en esta tesis en particular— ésta continúa hasta que se pruebe lo contrario.
Ahora bien, si una persona demuestra ser patrón, por ejemplo, se tiene en cuenta que la relación laboral se considera indefinida.
Por ello, habiéndose acreditado el carácter de Napoleón Gómez Urrutia de trabajador de la empresa Minera Mexicana La Ciénega, S. A. de C. V., a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, existe la presunción a su favor de que continuó con ese carácter, salvo que se hubiera acreditado y probado en la vía idónea lo contrario, por lo que ante la falta de elementos suficientes para desvirtuar dicha presunción, la autoridad responsable tampoco podría válidamente apoyarse en la omisión de asentar ese hecho en el acta para efecto de negar la toma de nota.
Así, tomando en cuenta sobre todo que la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42, fracción II de los Estatutos del Sindicato, no implica la revisión de las formalidades del proceso de elección o sus etapas, sino sólo el análisis del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de que se trata, debe concluirse que la actuación de la autoridad responsable excedió lo que está facultada a hacer a través de la toma de nota, conforme al criterio emanado de la solicitud de modificación de su jurisprudencia referida.
Cabe señalar que lo resuelto en la referida solicitud de modificación de jurisprudencia, es acorde con el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, cuyo artículo 3º, establece: 1. Que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos; de elegir libremente a sus representantes; de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción, y que. 2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a impedir su ejercicio legal, y si bien como se señala en el proyecto el artículo 8º del propio Convenio 87, dispone que en el ejercicio de los derechos establecidos, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, están obligados lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas a respetar la legalidad, también establece que la legislación nacional no
menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio.
Por último, estimo interesante señalar que a fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del proyecto, se invoca un criterio del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, visible en la obra titulada “LA LIBERTAD SINDICAL”, y que dice lo siguiente: “Este criterio es acorde con el sustentado por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, visible en la página ciento tres de la obra “LA LIBERTAD SINDICAL”, cuyo texto es: “Los principios enunciados en el artículo 3º del Convenio número 87, no impiden el control de la actividad interna de un sindicato, si ésta viola disposiciones legales estatutarias, pero es importante que el control de las actividades internas de un sindicato y la adopción de medidas de suspensión o disolución, queden en manos de las autoridades judiciales, no sólo para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo y para asegurar los derechos de defensa que sólo pueden ser garantizados plenamente por un procedimiento judicial, sino también para evitar el peligro de que las medidas adoptadas por las autoridades administrativas parezcan arbitrarias”.
Por tanto, la invocación de dicho criterio, lejos de servir de sustento al proyecto, reafirma lo sostenido en la solicitud de modificación de jurisprudencia.
Por último, a pesar de que en la Ley Federal del Trabajo no se prevé de manera expresa la impugnación de las actas de los sindicatos relativas a los cambios de su directiva ni lógicamente un procedimiento para tal efecto, considero que la manera de combatir las objeciones que formuló la autoridad para no tomar nota, se debe hacer a través de la impugnación jurisdiccional de la elección correspondiente, y estimo que quizá se podría tramitar para evitar y para combatir esos absurdos que señala el proyecto a través del Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, que en el Capítulo Décimo Séptimo dice: “Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación establecidas en los artículos 870 a 891”.
En estas condiciones, creo que el proyecto no se ajusta a la determinación de la modificación de jurisprudencia que se estableció, porque se está queriendo validar con la propuesta la actuación de la autoridad administrativa, calificando y estableciendo si se cumplieron o no los requisitos que la Asamblea consideró que sí se habían cumplido, y por lo tanto, validó el nombramiento de esta persona en el cargo que se le otorgó dentro del sindicato; circunstancia que sólo puede ser modificada mediante procedimiento jurisdiccional ante la autoridad correspondiente. Por eso estoy en contra del proyecto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Nada más para decir que voy a votar en contra del proyecto no por esta consideración que hacía el Ministro Aguilar de si la tesis está bien o mal aplicada yo no me meto con esta cuestión, la razón de mi voto es que al fallarse la modificación de jurisprudencia 14/2009, yo voté en contra del criterio que ahora se está buscando apoyar.
En el voto particular que hice en este asunto ―y leo un brevísimo párrafo del propio voto― decía yo esto: En suma estimo que las autoridades administrativas competentes en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están en posibilidad de analizar y condicionar la toma de nota sólo cuando se refiera a cuestiones estatutarias susceptibles de transgredir los derechos fundamentales de los agremiados sindicales, por el contrario el Estado no se encuentra en tal posibilidad cuando los sindicatos den cuenta de actos estrictamente referidos con su vida interna, como es el caso, entonces, del cambio en la directiva sindical o también me parece del hecho de que esté un trabajador o no en ejercicio de sus funciones.
A mi parecer, estas determinaciones sí se pueden hacer en nuestro orden jurídico pero siempre por autoridad judicial, no por autoridad administrativa, me parece que la autoridad administrativa en términos del párrafo tercero del nuevo artículo 1º de la Constitución, únicamente puede intervenir para proteger ―insisto― los derechos de los trabajadores.
Como en el caso concreto yo no encuentro que se dé esta condición y en relación a lo que voté en la Solicitud de Modificación 14/2009, votada por mayoría de votos el veinte de junio de este mismo año, yo estaré en contra del proyecto señor Presidente. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sólo para aclarar. El señor Ministro Aguirre decía que el requisito de ser trabajador no es un requisito de elegibilidad, pero según el artículo 67-C de los propios Estatutos, en su fracción II, dice: “Para ser electo representante obrero ante la administración, por ejemplo del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, se requiere: 2. Ser trabajador de una empresa minera metalúrgica”; y así se repite en relación, con toda la elegibilidad o requisito de elegibilidad de quien debe ser representante: que debe ser trabajador; entonces, es un requisito de elegibilidad, y es un requisito que a la hora que la Asamblea dio por aprobada la elección, establece o señala que se cumplieron con todos los requisitos, incluyendo los de elegibilidad para poderlo nombrar en la dirección en la que está.
De tal manera que si el acta estaba mal, la decisión se tomó debidamente, no es a la autoridad administrativa a la que le corresponde decir que está mal, le corresponde a la autoridad jurisdiccional cuando se impugne ese punto o algún otro que se haga, por ejemplo, que se elija absurdamente a un patrón como líder sindical, que se pueda controvertir mediante la vía judicial correspondiente, como se señala en todos los compromisos internacionales de México, y todavía más, cómo se aprobó en la modificación de jurisprudencia de este Tribunal Pleno.
Por eso creo que el requisito en primer lugar sí es de elegibilidad, segundo, que la autoridad está tratando de revisar por sí y ante sí, algo que no tiene facultad para revisar, simple y sencillamente, una vez que la Asamblea determinó que era elegible como representante, hasta ahí se queda la circunstancia y por lo tanto la autoridad sólo está obligada a tomar nota y no a cuestionar esa decisión del sindicato.
Y por último, precisamente como yo lo decía, el señor Ministro Cossío lo insistió y creo que sí coincido con él, en que la vía para combatir esto es la vía judicial o jurisdiccional que no puede ser más, que ante una autoridad independiente y parcial distinta de la autoridad administrativa.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Desde mi punto de vista, el proyecto boga contracorriente para determinar que una cosa son los presupuestos previos a una elección y otra distinta los requisitos electorales; sin embargo, éste que concierne a la calidad de trabajador, ya lo ha dicho el señor Ministro Luis María Aguilar, está expresamente señalado en los Estatutos como requisito de elegibilidad, y esta condición que el propio sindicato impuso, no es tan trascendente como lo señala el proyecto.
Para mí no sería insólito que un líder sindical a su vez sea patrón, esto se puede dar con cierta frecuencia en la medida en que en la interrelación humana no conservamos una estricta calidad personal de ser siempre trabajadores y no poder a nuestra vez tener trabajadores al servicio directo, más aún los sindicatos son patrones en muchas ocasiones de trabajo, esto no es un choque esencial a la función de representación.
A mí me queda claro que en la tesis modificada se dice que la autoridad encargada del registro no puede meterse con lo que son requisitos de elegibilidad, si el propio sindicato definió a esta condición de trabajador como requisito de elegibilidad, es claro que el proyecto se está apartando de la jurisprudencia que acabamos de modificar, y por tal razón votaré en contra.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Muy brevemente, simplemente para manifestar que también estoy en contra del proyecto, me parece que es muy claro que el proyecto se aparta de la jurisprudencia modificada por este Tribunal Pleno, expresamente se dijo en reiteradas ocasiones, precisamente que los requisitos de elegibilidad no podían ser analizados por la autoridad, algunos de nosotros dimos otros argumentos adicionales, otros votaron en contra, pero como sea, esa discusión ya está superada, lo que tenemos que analizar en este momento es que hay esta jurisprudencia, con independencia de las salvedades que cada uno de nosotros podamos hacer, creo que al menos, desde mi perspectiva, el proyecto no se compadece con este criterio del Tribunal Pleno, y consecuentemente yo votaré en contra del proyecto.
Por tanto, la invocación de dicho criterio, lejos de se también estoy en contra del proyecto y que comulgo con muchas de las consideraciones que aquí se han dado.
El proyecto efectivamente parte de considerar un presupuesto lógico de la calidad de trabajador, etcétera, todas estas situaciones, pero creo que todos estos temas, desde mi punto de vista, ya fueron abordados, los fuimos abordando cuando analizamos, y ahora es el aterrizaje ya en el caso concreto de la modificación de jurisprudencia; de esta suerte, efectivamente insistiría simplemente que no es a la autoridad administrativa, aquí sí quiero insistir, a quien le corresponde juzgar la ilegalidad estatutaria de una elección sindical; de acuerdo con los convenios internacionales, de acuerdo con lo que aquí se ha dicho esto para mí resulta muy claro. Yo estaría también en contra del proyecto.
CONCLUSIÓN: Se dictará una nueva resolución en la que el líder de los mineros mexicanos, Napoleón Gómez Urrutia, SERÁ FORMALMENTE RECONOCIDO y por lo tanto serán válidos todos los actos jurídicos realizados con tal carácter.
Ya puede usted imaginar los millonarios desvíos de recursos en que han incurrido los usurpadores durante todo el tiempo que duró la controversia y las empresas que retuvieron las cuotas sindicales.
Pero eso será otra historia.

lunes, 25 de abril de 2011

EL CALDERONISMO: ¡A LA REJA!

• Anuncian nuevas sesiones del Tribunal del 28 al 30 de abril; 29 de abril, audiencia pública y lectura de Resolución el 1 de Mayo en mitin del Día del Trabajo

• Continúan ataques, criminalización y campañas de desprestigio contra movimientos y sindicatos independientes

• Se incorporan nuevos miembros internacionales al Tribunal y se presentarán nuevos casos


En un contexto caracterizado por el constante ataque a los derechos de las y los trabajadores mexicanos y en medio de una intensa campaña de desprestigio las organizaciones independientes, el Tribunal Internacional de Libertad Sindical realizará nuevas sesiones de trabajo, del 28 al 30 de abril próximos, en las que nuevamente sentará al gobierno mexicano en el banquillo de los acusados, dado que es éste el principal enemigo de la organización sindical auténtica.

Estas sesiones de trabajo darán seguimiento al trabajo permanente de análisis del caso México —iniciado en octubre de 2009 y continuado en 2010—, con la incorporación de nuevos movimientos y sindicatos que han visto obstaculizado el ejercicio de su libertad sindical.

Como el año anterior, el 29 de abril se llevará a cabo la audiencia pública, en la Antigua Escuela de Medicina, en la que representantes de las y los trabajadores agraviados expondrán de viva voz sus denuncias. Asimismo, la resolución que emane de las deliberaciones de los integrantes del Tribunal será leída en las manifestaciones del 1 de Mayo, Día de los Trabajadores.

El año pasado, como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por los sindicatos y movimientos agraviados, el Tribunal resolvió, de manera unánime, condenar al gobierno mexicano por su política sistemática de violación a la libertad sindical y por el abandono de su responsabilidad tutelar del derecho del trabajo. Esta resolución ha sido presentada, a nivel nacional, ante los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como ante defensorías de derechos humanos; a nivel internacional, en foros como el de la Internacional de los Trabajadores del Transporte y de manera informal ante la Organización Internacional del Trabajo, entre otras.

Con gran preocupación, este Tribunal Internacional de Libertad Sindical ha verificado que el gobierno mexicano, no sólo ha hecho caso omiso de las exigencias vertidas, sino que ha agudizado los ataques contra todas y todos aquellos que de manera organizada luchan por ejercer su libertad sindical y, aún más, ha ahondado en la criminalización y castigo de la lucha y la protesta sociales. Por ello el Tribunal reitera la importancia de la solidaridad y participación internacional en el acompañamiento de los procesos sindicales en México.

De abril de 2010 —ocasión anterior en que se sesionó el Tribunal—, a la fecha, se han recrudecido las acciones represivas contra las y los trabajadores mexicanos: agresiones jurídicas y físicas, así como campañas mediáticas de desprestigio que evidencian el carácter antisindical del gobierno mexicano. Así sucede con el conflicto que el gobierno mexicano generó con el ilegal decreto que extinción de Luz y Fuerza del Centro. Lejos de solucionarlo o siquiera hacer una propuesta seria para resarcir el empleo de miles de electricistas, el gobierno mexicano se ha empeñado en alargar artificialmente el problema, cuya prolongación supera ya el año y medio.

No sólo eso, sino que ha continuado también el intento de desprestigio y criminalización de la resistencia que han mantenido las y los miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas que no se han liquidado. Prueba de ello son los afiliados al SME que se encuentran en la cárcel y el asedio contra su dirigencia.

Ataques similares con permanentes campañas de descrédito a través de los medios de comunicación, así como recurrentes maniobras jurídicas en su contra han sufrido el Sindicato Minero de la República Mexicana, la Sección 9 Democrática del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación; del Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda; el Sindicato de Trabajadores de Vidriera del Potosí, los trabajadores de la Universidad de la Ciudad de México, los trabajadores gasolineros, del Instituto Federal Electoral, del Hospital Español, del call-center Atento.

Mención especial en esta serie de violaciones a los derechos humanos laborales merece la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros, una de cuyas dirigentes, Silvia Ramos Luna, ha sido ilegalmente inhabilitada por 10 años —con pruebas por demás ridículas sacadas de la internet—, en represalia por su activismo sindical.

Por si eso fuera poco, el Partido Revolucionario Institucional, con el aval del gobierno federal y su partido, Acción Nacional; y con el beneplácito de empresarios y de las mafias sindicales, lanzó una nueva ofensiva, a través de una reforma laboral lesiva y regresiva, que dificulta todavía más la organización sindical e impone condiciones de flexibilidad contractual que precarizan todavía más la situación laboral de millones de mexicanas y mexicanos y los arrastran a la miseria.

El panorama laboral en México es tan complejo y sombrío que ha llamado la atención fuera de las fronteras, tanto así que federaciones y organizaciones sindicales de 40 países promovieron recientemente una Semana Internacional de Acciones de Solidaridad con el Sindicalismo Mexicano, en las que se evidenció la crítica situación de las y los trabajadores mexicanos.

Estamos convencidos que un elemento fundamental para presionar al gobierno mexicano a cambiar su actitud es la presión y la solidaridad de las organizaciones sindicales internacionales. De ahí que hemos extendido la invitación a sindicatos, organizaciones y federaciones de diversos países del mundo para participar como observadores; todos ellos serán garantes de la congruencia y ética con que se desarrollen las sesiones de abril próximo.

Este Tribunal Internacional de Libertad Sindical, integrado desde la sociedad civil mexicana e internacional, se ha constituido con base al llamado que numerosas organizaciones sociales y civiles tanto internacionales como de México han hecho bajo la denuncia o presunción de sistemáticas violaciones a los preceptos básicos de la libertad sindical establecidos en convenios internacionales aceptados por México y en la Constitución y las leyes de este país. Partimos de que, en cualquier país del mundo, estas libertades son básicas e imprescindibles para medir el grado de democracia existente.

El Tribunal no pretende reemplazar a los tribunales e instancias legales nacionales e internacionales relacionadas con esta materia, sino coadyuvar a que éstas se apeguen y procedan con oportunidad con base a la normatividad internacional en la impartición de justicia en México, sobre todo cuando existen denuncias fundadas de que en los marcos nacionales se falta al respeto o se vulneran de plano las normas básicas de la libertad sindical por parte de las empresas y de la mayoría de las autoridades laborales.

MINEROS: LA "TOMA DE NOTA" EN MANOS DE LA CORTE

Arturo Alcalde Justiniani
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tomará pronto una decisión trascendental para el futuro de la libertad sindical en nuestro país, decidirá el alcance de la toma de nota, odioso mecanismo de control, resabio del corporativismo mexicano mediante el cual los gobiernos tanto del ámbito federal como local condicionan la personalidad jurídica de los gremios por medio del registro y la elección periódica de sus directivas.
Uno de los capítulos del conflicto entre el sindicato minero y empresarios del sector, especialmente el Grupo México, generó una controversia jurídica sobre la elección de su directiva, incluyendo su secretario general, quien fue relecto en mayo de 2008. Si no hubiera existido oposición empresarial, el tema no hubiera llegado a mayores; sin embargo, los patrones desplegaron todos sus recursos para lograr que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) negara la toma de nota, alegando que su líder, Napoleón Gómez Urrutia, no cumplía con el requisito estatutario de haber sido trabajador en los cinco años anteriores a la elección.
La causal de negativa carece de sustento, por la simple razón de tratarse de una relección. Desde 2001 se desempeñó como dirigente, habiendo cumplido en ese tiempo, a juicio de la misma STPS, los requisitos estatutarios; pero siguiendo la línea de una justicia selectiva, la dependencia impuso criterios discrecionales y promovió investigaciones oficiosas. En contraste a la política seguida con los dirigentes sindicales bien portados, negó el registro de la directiva al sindicato minero.
Sería ingenuo analizar este caso desligado de la estrategia de acoso implementado contra el sindicato minero, que ha provocado violencia, muertes, daños incalculables a los trabajadores y un gran desprestigio al gobierno por la forma tan burda en que ha actuado al servicio del sector empresarial. Basta recordar la toma de nota sustentada en documentos falsos en favor de Elías Morales en el año 2006 para acreditar la amañada conducta de la autoridad laboral.
Napoleón Gómez Urrutia
Después de un largo litigio, la disputa sobre la toma de nota fue atraída por la SCJN al considerar que se trataba de un caso de particular importancia que impone la necesidad de fijar criterios futuros, más allá del caso concreto. La Corte señala que al tomar su decisión analizará básicamente dos aspectos; primero,determinar si la Dirección de Registro de Asociaciones (de la STPS) al emitir resoluciones sobre la toma de nota de la dirigencia sindical, está facultada para interpretar los estatutos sindicales en detrimento de la autonomía sindical o, si ésta corresponde al propio sindicato, por conducto de sus autoridades internas; segundo, si la reforma de los estatutos sindicales toma vigencia a partir de la toma de nota de acuerdos del sindicato o hasta la fecha en que la autoridad administrativa toma conocimiento de tales reformas estatutarias.
A la luz de nuestra Carta Magna, del convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la ley, las respuestas parecen bastante obvias. Corresponde a los trabajadores, y sólo a ellos, interpretar sus estatutos en ejercicio de su autonomía y las reformas estatutarias inician su vigor desde que el sindicato las asume. Está ampliamente explorado que la autoridad no tiene un carácter constitutivo, sólo declarativo de los actos autónomos del sindicato; por eso, se llama toma de nota.
La ausencia de democracia gremial y contratación colectiva auténtica en nuestro país, deviene en buena medida de controles que el Estado y empresarios ejercen sobre las organizaciones: uno de sus instrumentos privilegiados es precisamente la toma de nota. Esta figura ha sido duramente criticada por la doctrina mexicana y particularmente por diversos organismos internacionales; en la reciente queja del caso 2694 presentada ante la OIT, en Ginebra, Suiza, por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), en contra del modelo laboral mexicano, que generó una recomendación de gran importancia se señala: La manipulación de la toma de nota es un mecanismo que limita el ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores mexicanos y está plenamente documentado en las recomendaciones emitidas por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) y el propio Comité de Libertad Sindical en los casos que se han sometido a su revisión, lo que demuestra que no es un caso aislado o limitado a un periodo en particular, sino a un patrón de conducta del gobierno mexicano.
La SCJN ha tomado en el pasado decisiones notables en materia de libertad sindical. A favor destacan las jurisprudencia 43/99 en materia de pluralidad sindical, la 150/08 relativa al voto secreto en los recuentos, la 185/07 en relación con el derecho de los sindicatos gremiales a intervenir en la fijación de sus condiciones de trabajo, así como las tesis que han declarado la inconstitucionalidad de la cláusula de exclusión. Otras decisiones limitan el ejercicio de este derecho humano, es el caso de las jurisprudencias 56/04 en materia de registro sindical y la 86/2000 relativa a las facultades de las autoridades registradoras respecto a los procesos electorales y de administración interna sindical.
Nuestro máximo tribunal debe considerar, al decidir el futuro de la toma de nota, las normas internacionales creadas para la defensa y protección del derecho de asociación; así lo prevé nuestra Carta Magna en su artículo 133, porque constituye una exigencia democrática, una obligación frente a los compromisos contraídos y un elemento de congruencia con la participación de nuestro país en el seno de la OIT.
Saludamos los trabajos del Tribunal Internacional de Libertad Sindical que sesionará el próximo 29 de abril en la ciudad de México.