viernes, 25 de noviembre de 2011
HOMENAJE A PERIODISTAS ASESINADOS
En memoria de los periodistas asesinados en México, varias ofrendas de muertos se instalaron en países de Europa y América Latina, por iniciativa de PEN Club International, organización de escritores fundada 1921 por C. A. Dawson Scott, quienes preocupados por el alto índice de muertes violentas, idearon esta manera de protesta y llamado al gobierno federal, pues bajo el régimen de Felipe Calderón, una de las peores consecuencias de su “guerra contra el narcotráfico” ha sido la violencia sistémica contra periodistas.
El resultado de la violencia desatada es una profusión sin precedentes de amenazas, secuestros y tortura, todos ellos dirigidos a intimidar al público y a silenciar a la prensa mexicana. El saldo es trágico para la sociedad y el gremio periodístico: 66 periodistas asesinados en este sexenio sobre todo en los estados de la frontera norte, más varios desaparecidos y decenas de exiliados, más cientos de autocensurados.
A ellos dedicaron esta ocasión el homenaje mundial, a la vez campaña, basado en la tradición mexicana del Día de los Muertos. En México promovió la idea el periodista José Reveles, el resultado: sendas ofrendas en Toluca, San Luis Potosí, Oaxaca, Distrito Federal y otros lugares, con la participación de agrupaciones como el Sindicato Nacional de Redactores de la Prensa, Club de Periodistas de México y Frente Nacional de Periodistas por la Libertad de Expresión.
También participaron organismos locales en esta campaña del Día de los Muertos, organizada para enfocar la atención pública en la violencia e impunidad que afectan a los periodistas y escritores en México, y con ello ejercer presión en las autoridades mexicanas para ponerle un freno.
Para ello, miembros de PEN y escritores en todo el mundo conmemoraron a sus difuntos colegas mexicanos (en algunos países aún siguen las actividades relacionadas, como en Cataluña, España) con altares especiales, lecturas públicas, difusión de artículos y entrevistas, y charlas.
Los poetas mexicanos José Emilio Pacheco y Homero Aridjis escribieron algunos versos especialmente para esta ocasión y fueron leídos frente a las ofrendas, como en Toluca donde antes se ofreció a los periodistas asesinados un emotivo ritual indígena en el Ágora de la Plaza González Arratía, a cargo de María Antonia Hernández Carmona y miembros del Consejo de Ancianos Mazahuas de la Región Almoloya de Juárez, acompañados por Mario de Jesús Pascual, vocal propietario del Pueblo Mazahua ante JG del CEDIPIEM.
Periodistas de agrupaciones mexiquenses se reunieron para colocar la ofrenda, invitados por Marycarmen Aguilar Franco, presidenta de Comunicadores y Periodistas Asociados de México, quien agradeció la participación del “pintor fotográfico” Humberto Gutiérrez Cabrera, presidente de Tamatz Kayaumari, Arte Sanación quien participo con su obra Desolación, consistente en siete magníficos cuadros.
En la solemne ceremonia de homenaje hubo pase de lista de los 35 periodistas asesinados en México registrados por PEN International, recordados esta ocasión por editores, periodistas, reporteros, columnistas, escritores, poetas, de todo el mundo sumados a esta iniciativa.
En el Club de Periodistas de México la ofrenda fue un acto para hacer conciencia sobre la situación de impunidad que prevalece en la mayoría de los asesinatos de periodistas. El grupo Cada Ver Es Exquisito, la Casa de los Derechos de Periodistas y el Frente Nacional de Periodistas, homenajearon a los caídos en México.
Al respecto los periodistas Rogelio Hernández López y Judith Calderón, señalaron que este acto era una forma de protesta por los periodistas asesinados en el país y contra la violencia, así como para recordar a aquellos periodistas que han muerto este año como Miguel Ángel Granados Chapa.
Comunicadores y Periodistas Asociados de México
comumexac@yahoo.com
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jueves, 24 de noviembre de 2011
¡JUSTICIA PARA LAS MUJERES DE ATENCO!
La investigación sobre las graves violaciones cometidas en Atenco ha estado “inactiva” y ningún proceso ha sido iniciado por tortura, establece la CIDH al admitir el caso.
En el Foro Atenco: Mujeres en resistencia convocado hoy para analizar la tortura sexual perpetrada por agentes del Estado, tanto mujeres víctimas de Atenco, como también expertas en violencia de género compartieron experiencias y estrategias para avanzar hacia la erradicación de este flagelo.
El día de hoy, durante el foro académico/vivencial contra la tortura sexual, Atenco. Mujeres en resistencia. Alto a la tortura sexual como estrategia de estado para desmovilizar y generar miedo, organizado por el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh), Amnistía Internacional, la Oficina en México de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y el Programa Universitario de Estudios de Género de la UNAM (PUEG), las mujeres denunciantes de los actos de tortura sexual y privación ilegal y arbitraria de la libertad, cometidos por policías en mayo de 2006 en San Salvador Atenco compartieron con los asistentes lo que para ellas han significado los últimos cinco años de luchar por la justicia.
En compañía de prestigiosas expertas en temas de violencia de género, otras mujeres sobrevivientes o que acompañan casos de tortura sexual, representantes de organizaciones internacionales y personas interesadas en el tema, las mujeres demandaron la oportuna y adecuada sanción a los responsables.
Cabe destacar que recientemente se logró un avance importante cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró admisible el caso interpuesto por once mujeres con la representación del Centro Prodh y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). En el informe 158/11 de admisibilidad, la CIDH concluye que el examen internacional del mismo es pertinente, dada la demora injustificada de las investigaciones internas. En este sentido, el órgano interamericano “observa que han pasado cinco años desde que los hechos denunciados ocurrieron [sin que] el Estado haya presentado información concreta sobre las medidas dispuestas para el avance de las investigaciones.” Establece que la averiguación ha permanecido “inactiva” por prolongados periodos y que de la información más reciente presentada por el Estado no se desprende que la investigación “esté tramitada oportunamente.” Resulta particularmente grave para la CIDH que “sólo en 2 de las 11 denuncias presentadas en este caso, las autoridades han ejercido acción penal”, “ninguno de los procesos que se iniciaron fueron por el delito de ‘tortura’”, y que además ninguno terminó en sentencia condenatoria, dejando el caso en impunidad total.
Los hechos del caso también han sido expuestos en informes alternativos presentados por el Centro Prodh y la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT) ante el Comité contra la Tortura y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas.[1] Ambos órganos exigieron hace cinco años que se hiciera justicia en el caso y en el transcurso del año 2012 los dos volverán a evaluar las acciones emprendidas por el Estado para ese fin.
En el contexto del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, a celebrarse este 25 de noviembre, recordamos que la tortura sexual constituye uno de los más graves actos de violencia y discriminación hacia las mujeres, considerándose aun más grave cuando es cometido por agentes del propio Estado, máxime cuando luego queda impune. Tal y como lo reconoce la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, la violencia contra la mujer es en cualquier circunstancia “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y se impone a todo Estado el deber de abstenerse de cualquier práctica de violencia contra la mujer, así como actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla.
Por todo lo anterior, las organizaciones abajo firmantes reiteramos nuestro repudio por la tortura sexual cometida por agentes estatales en Atenco y exigimos que el Estado tome de forma inmediata acciones efectivas para poner fin a la impunidad prevaleciente en el caso, con el fin de avanzar hacia la eliminación de este y todo tipo de violencia contra la mujer.
Amnistía Internacional
Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh)
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
Organización Mundial Contra la Tortura (OMCT)
Programa Universitario de Estudios de Género de la UNAM (PUEG)
Para mayor información o gestión de entrevistas favor de contactar a:
Quetzalcoatl g. Fontanot,
Área de comunicación y análisis del Centro Prodh
Tels. 5546 8217, ext. 110; 5546 6559 (directo); 55 8531 2218 (celular)
Correo electrónico: comunicacion@centroprodh.org.mx
________________________________
[1] Conclusiones y observaciones del Comité contra la Tortura (6/2/07), Doc. CAT/C/MEX/CO/4, párrs. 14, 16, 19-20; Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (25/8/06), Doc. CEDAW/C/MEX/CO/6, párrs. 14-15.
OBISPO RAUL VERA SE DECLARA INDIGNADO
Saltillo, Coahuila.- Tras declararse uno de los “indignados” de Coahuila, aunque no encabezando el movimiento ciudadano, el obispo Raúl Vera López confesó que los reclamos por la deuda de Coahuila son legítimos, como los que él hizo siendo joven cuando participó en el movimiento de 1968.
“Desde que los indignados empezaron en Madrid, y en Wall street, yo me acordé de mi juventud en el 68, yo era de los indignados y estuve en todas las manifestaciones de los estudiantes, por el futuro tan tenebroso que empezábamos a ver, por las trasnacionales, la deuda externa, por eso hoy estoy con los indignados de Coahuila, no es poca cosa lo que está pasando”, declaró.
Dijo que el desarrollo sustentable se debe basar en que las cosas que se dejan para las siguientes generaciones sean para que puedan seguir desarrollándose y crecer, en lo cual, critica, no se basaron las autoridades de Coahuila al contraer la deuda. “Esto de dejar una deuda tan grande, no tuvo nada que ver con una decisión política seria”, señaló.
Dejó claro que ningún clérigo ni miembro de la Iglesia tiene prohibido manifestarse pacíficamente sobre lo que le afecte como ciudadano, y que no debe ser señalado. Vanguardia
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miércoles, 23 de noviembre de 2011
POEMAS SOBRE LA DEUDA DE COAHUILA
Autor: Ingemisco (no verificado)
Si nuestra justicia quiere
aclarar ciertas manías.
Si las viles raterías
son algo que al pueblo hiere
por la deuda que se adquiere,
escudriñan con argucia:
¡es que es una guerra sucia!
Si Moreira cree que es chivo
expiatorio del gobierno,
pues no teme ni al infierno;
pero no abre ni un archivo
para que no haya motivo
de dudar de su fiducia:
¡es que es una guerra sucia!
Si al hablar de la inmundicia
muestran tan solo blancura,
si en el PRI siempre hay cordura,
tacto, experiencia y caricia.
Si en ellos no hay avaricia,
lo resuelven con acucia:
¡es que es una guerra sucia!
Si los coahuilenses pagan
una deuda estratosférica,
no se alarmen: es quimérica
y sus pagos no rezagan.
De tal modo se la tragan
y lo toman con minucia:
¡es que es una guerra sucia!
Y en fin, pues, para acabar,
que todo mundo se entere:
aunque aquello pareciere
aquelarre o canta-bar,
no hay por qué disimular,
no contaban con su astucia:
¡es que es una guerra sucia!
................................
Autor: Rosa Martha (no verificado)
¡A qué revolucionarios estosn!
Estaban los tres pelones sentados en una silla
Y uno a otro decían: ¡Los Pinos será mi villa!
Estaban las tres pelones sentados en un sillón
Y uno a otro se decían: ¡Moreira es un gran hampón!
Estaban los tres pelones sentados en una esquina
Y uno a otro se decían: ¡Ahí viene la Josefina!
Estaban los tres pelones sentados en un sofá
El copetes, el cachetes, Moreira es Alí Babá.
Estaban los tres pelones sentados en un balcón
El copetes, el cachetes, Beltrones el más cab…ilador
Estaban los tres pelones, sentados en un zaguán
Y uno a otro decían somos hijos de aquel Satán
Estaban los tres pelones sentados en su ventana
Deshojando margaritas: "mengano o será zutana"
Estaban los tres pelones contando un dineral
El cachetes, el copetes, el tranza de Villarreal
Estaban los tres pelones pensando en Medina Mora
Y uno a otro se decían ¡a aquél le llegó la hora!
Estaban los tres pelones pensando en las elecciones
Y uno a otro decían !no es hora de confrontaciones¡
Fuente: Comentarios de lectores publicados en Letras Libres.
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martes, 22 de noviembre de 2011
ASÍ GANÓ NAPOLEÓN GOMEZ URRUTIA SU TOMA DE NOTA
Conrado García Jamin
La Suprema Corte desechó el Proyecto de Dictamen que negaba el amparo de la justicia a Napoleón Gómez Urrutía para ser reconocido como líder del sindicato de mineros.
Antes de iniciar el debate, el Ministro Fernando Franco González Salas se retiró del Salón de Plenos.
“Simplemente quisiera pedir la anuencia de usted y del Pleno para retirarme, porque recuerdo que en este asunto yo plantee que estaba incurso en causa de impedimento legal para participar en él”.
Y es que antes de ser ministro colaboró en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dependencia que es parte en este juicio.
Por mayoría de siete a dos los ministros rechazaron la propuesta de su colega Sergio Aguirre Anguiano.
El Proyecto de Dictamen señalaba que Napoleón Gómez Urrutia no cumplió los requisitos que establece el estatuto sindical.
“Para ser parte de este comité se deben satisfacer los requisitos de ser convencionista, socio activo del sindicato y pertenecer a él como trabajador de planta por lo menos cinco Años antes de la fecha de la elección, por lo que si en el caso la persona propuesta como Secretaria General no demostró esos extremos, se concluye que la determinación del Juez de Distrito es correcta”, Ministro Sergio Aguirre Anguiano.
Solo una ministra apoyó este argumento.
“Desde mi óptica no puede estar limitada a una simple atribución de carácter archivista, sino que debe velar por el cumplimiento de la ley, y especialmente, ahora que se ha mencionado la reforma del artículo 1° de la Constitución, en su párrafo tercero, proteger, tutelar, promover y garantizar, si los derechos de los trabajadores agremiados”, Ministra Olga Sánchez Cordero.
No obstante, la mayoría en el Pleno consideró que la propuesta no coincide con el criterio que estableció el Pleno sobre la participación de la autoridad laboral en el procedimiento para elegir a un líder sindical.
La jurisprudencia se modificó por mayoría de seis votos a favor y cinco en contra en la sesión del 20 de junio de este año.
Y sostiene el siguiente criterio.
“La facultad de verificación no puede incidir en aspectos sobre la elegibilidad de quienes fueron electos, menos aún, la conveniencia de que sean ellos los dirigentes sindicales, pues simplemente se pueden revisar formalidades estipuladas por los Estatutos”, Ministro Sergio Valls Hernández.
Por lo tanto, la impugnación a la designación de Napoleón Gómez Urrutia como líder de los mineros no debió hacerse por la vía administrativa.
“A mí parecer, estas determinaciones sí se pueden hacer en nuestro orden jurídico pero siempre por autoridad judicial, no por autoridad administrativa, me parece que la autoridad administrativa en términos del párrafo tercero del nuevo artículo 3º de la Constitución, únicamente puede intervenir para proteger los derechos de los trabajadores”, Ministro José Ramón Cossío Díaz.
“En un momento dado pueden dar lugar a un conflicto intersindical con motivo de las elecciones en donde habrá manera de impugnarlos, o bien a una revocación de mandato si es que no se cumple con los requisitos de ejercicio, pero no precisamente para que estos sean valorados en la toma de nota”, Ministra Margarita Luna Ramos.
“No es a la autoridad administrativa, aquí sí quiero insistir, a quien le corresponde juzgar la ilegalidad estatutaria de una elección sindical; de acuerdo con los convenios internacionales, de acuerdo con lo que aquí se ha dicho esto para mí resulta muy claro”, Ministro Presidente Juan Silva Meza.
También se dijo que existe un precedente legal para considerar que Napoleón Gómez Urrutia si cumplió los requisitos de elegibilidad.
“Napoleón Gómez Urrutia ya había sido designado Secretario General propietario del Sindicato… Habiéndosele reconocido el carácter de trabajador, que si bien no puede constituir cosa juzgada, sí establece una presunción legal que para desvirtuarla debe ser controvertida y probada en su contra mediante la vía jurisdiccional correspondiente”, Ministro Luis María Aguilar Morales.
Con estos argumentos se desechó el proyecto de dictamen y el asunto fue turnado a un ministro de la mayoría para que elaboré uno nuevo.
LOS ARGUMENTOS
Al someter al Pleno de la Corte el Amparo en Revisión 67/2010, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares contra actos de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se desechó el proyecto de resolución contenido en la ponencia del Ministro Salvador Aguirre Anguiano.
Estos fueron los principales argumentos que esgrimieron los señores Ministros y que coincidieron en su mayoría para dar el triunfo jurídico a Gómez Urrutia.
En relación con el Considerando Cuarto, relativo al estudio del primer agravio interpuesto por el representante legal de los quejosos. Señor Ministro ponente.
SEÑOR MINISTRO AGUIRRE ANGUIANO: Sí, como no. En el primer agravio el sindicato recurrente argumentó que el juez de Distrito varió la litis constitucional, pues de la lectura del acto reclamado se desprende que la autoridad responsable razonó que la persona designada como Secretario General no reunió el requisito de ser trabajador de planta, por lo menos cinco años continuados antes de la fecha de la elección, refiriéndose a aquella en que fue reelecto; mientras que el juez de Distrito analizó el tema de la pertenencia de Napoleón Gómez Urrutia al sindicato antes de haber sido electo Secretario General por primera ocasión, lo que se declara infundado, toda vez que las consideraciones sustentadas por el a quo, las expuso para dar respuesta al argumento en el concepto de violación en que se adujo que Napoleón Gómez Urrutia conserva su calidad de trabajador de planta, pues goza de una
Licencia otorgada por la empresa en la que labora en términos del contrato colectivo de trabajo que rige la relación laboral, lo que implica que el a quo no introdujo el tema de que se trata, aunado a lo anterior se demuestra que fue la propia autoridad responsable la que introdujo esa cuestión relativa a que el hecho de que en un momento dado se le hubiere tomado nota en su cargo como Secretario General, sin haberlo verificado, no implica que dichos requisitos se mantengan en el tiempo de manera indefinida, esto se expresa de la página ciento veintiuno a la ciento veinticuatro.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Gracias señor Presidente. En el proyecto se señala básicamente que la Dirección responsable en forma acertada determinó que Napoleón Gómez Urrutia no reúne las características de ser trabajador de planta, por lo menos cinco años continuados antes de la fecha de la elección, pues se invoca el artículo 42, fracción II, de los Estatutos del sindicato quejoso, y si bien el juez de Distrito determinó que Napoleón Gómez Urrutia no acreditó ser miembro del sindicato quejoso…
Con todo respeto considero que la propuesta en ese sentido, se contrapone con lo resuelto en la Solicitud de Modificación deJurisprudencia 14/2009, resuelta el veinte de junio de dos mil once,
en la que se sostuvo un criterio diferente del que se plasma en la propuesta. Esa jurisprudencia continúa teniendo el rubro que tenía la jurisprudencia modificada, pero en ella se hacen una cantidad de modificaciones importantes al texto original de la tesis mosautoricen las determinaciones tomadas por la Asamblea, a pesar de lo asentado en las actas correspondientes por los fedatarios relativos, más allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los Estatutos aprobaA1s allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los Estatutos aprobados por los propios trabajadores.
Que además en esas condiciones, no puede la autoridad decir que no fueron satisfechas, a pesar de que en las actas aprobadas y fedatadas se haya asentado que sí se cumplieron y están debidamente satisfechos.
No debe perderse de vista que en esa resolución modificatoria, se estableció que no debía hacerse una revisión de tipo electoral, que la autoridad laboral no podría válidamente determinar y juzgar si se satisfacen o no los requisitos de la elección, como si tuviera una facultad aprobatoria de la elección sindical.
Que la negativa del registro sólo puede darse válidamente, si no se presenta la documentación requerida o si ésta revela por sí sola lo asentado en las propias actas, que no se llevaron a cabo las etapas básicas del procedimiento de elección o que se consignara algo distinto a la voluntad de los trabajadores.
Que se trata de una revisión formal que sólo debe verificarse si conforme a las actas se respetaron los pasos o etapas de los procedimientos formales determinados en los Estatutos, pues la autoridad sólo debe constreñirse a determinar si en su aspecto formal se llevó a cabo el procedimiento en apego al principio de legalidad, y que sólo podrá negar la toma de nota, si no queda asentada en actas la realización de una o varias de las etapas formales que establezcan los Estatutos o porque se dé fe de un procedimiento que en parte o en todo no guarda correspondencia con las etapas básicas previstas en el citado marco normativo.
Que además, la autoridad debe verificar sólo si formalmente se cumplió con lo que establecen los Estatutos en ese aspecto sobre el cambio de directiva, y especialmente, que no debía admitirse la posibilidad de que la autoridad pudiera erigirse como autoridad revisora de las condiciones de la elección y que fuera más allá del cotejo, y que, por ello, pudiera efectuar indagaciones para determinar si los sujetos que participaron reunían, por ejemplo, los requisitos de elegibilidad o no, pues si bien podrían ser controvertidas, ello sería, en todo caso, materia de impugnación a través de la autoridad jurisdiccional que correspondiera y no en la toma de nota por la autoridad administrativa en la que la facultad de verificación no puede versar sobre aspectos de elegibilidad de quienes fueron electos.
En esa resolución modificatoria se pusieron como ejemplos de lo que podía revisar la autoridad: la falta de quórum, que la función de los directivos hubiera llegado al final de su período, o que los nuevos dirigentes hubieran sido electos por la mayoría necesaria. A este respecto, cabe apuntar —y esto no está a discusión— que la autoridad responsable en la resolución reclamada señaló que se habían cumplido diversos requisitos formales, como que la convocatoria cumplía con los Estatutos, que era válida la instalación de la XXXV Convención General Ordinaria del Sindicato, que la constitución de la Convención se había apegado a los Estatutos, y tan consideró satisfechos todos los requisitos formales, que determinó que era procedente la toma de nota respecto de diversas reformas estatutarias y del Estatuto integrado, así como en relación con las designaciones de diversos funcionarios sindicales, y sólo
negó la toma de nota en relación con el nombramiento del secretario del sindicato y su suplente. Lo anterior está en las páginas de la veinte a la cincuenta y cinco del proyecto, en que se transcribe la resolución reclamada.
Si bien es cierto que del análisis de las actas relativas a la elección de Napoleón Gómez Urrutia se advierte que en ellas no se señala si hay omisión, si éste cumplió o no con los requisitos establecidos en el artículo 42, fracción II, de los Estatutos del sindicato, cuya falta de cumplimiento es el sustento principal del proyecto para confirmar la negativa del amparo, podría alegarse que no se satisface el supuesto que señala la resolución de modificación de jurisprudencia, de que la autoridad laboral en la toma de nota estimara que determinados requisitos no están satisfechos cuando las actas dicen que sí lo están.
Sin embargo de cualquier manera, el proyecto es contrario a la resolución de dicha solicitud de modificación, teniendo en cuenta que Napoleón Gómez Urrutia ya había sido designado Secretario General propietario del sindicato. (Los antecedentes están de la ciento ochenta y dos a la ciento noventa del proyecto).
Habiéndosele reconocido el carácter de trabajador, que si bien no puede constituir cosa juzgada, sí establece una presunción legal que para desvirtuarla debe ser controvertida y probada en su contra mediante la vía jurisdiccional correspondiente, y no por la autoridad administrativa en un procedimiento de toma de nota.
El que la calidad de trabajador se continúe atendiendo, ha sido un criterio que el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido desde hace varios años… En suma, dicha interpretación conduce a sostener que de conformidad con el ordenamiento de referencia, es jurídicamente válido considerar que si al treinta y uno de diciembre existía una relación laboral — en esta tesis en particular— ésta continúa hasta que se pruebe lo contrario.
Ahora bien, si una persona demuestra ser patrón, por ejemplo, se tiene en cuenta que la relación laboral se considera indefinida.
Por ello, habiéndose acreditado el carácter de Napoleón Gómez Urrutia de trabajador de la empresa Minera Mexicana La Ciénega, S. A. de C. V., a partir del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, existe la presunción a su favor de que continuó con ese carácter, salvo que se hubiera acreditado y probado en la vía idónea lo contrario, por lo que ante la falta de elementos suficientes para desvirtuar dicha presunción, la autoridad responsable tampoco podría válidamente apoyarse en la omisión de asentar ese hecho en el acta para efecto de negar la toma de nota.
Así, tomando en cuenta sobre todo que la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42, fracción II de los Estatutos del Sindicato, no implica la revisión de las formalidades del proceso de elección o sus etapas, sino sólo el análisis del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de que se trata, debe concluirse que la actuación de la autoridad responsable excedió lo que está facultada a hacer a través de la toma de nota, conforme al criterio emanado de la solicitud de modificación de su jurisprudencia referida.
Cabe señalar que lo resuelto en la referida solicitud de modificación de jurisprudencia, es acorde con el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, cuyo artículo 3º, establece: 1. Que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos; de elegir libremente a sus representantes; de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción, y que. 2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a impedir su ejercicio legal, y si bien como se señala en el proyecto el artículo 8º del propio Convenio 87, dispone que en el ejercicio de los derechos establecidos, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, están obligados lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas a respetar la legalidad, también establece que la legislación nacional no
menoscabará ni será aplicada de manera que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio.
Por último, estimo interesante señalar que a fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del proyecto, se invoca un criterio del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, visible en la obra titulada “LA LIBERTAD SINDICAL”, y que dice lo siguiente: “Este criterio es acorde con el sustentado por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo, visible en la página ciento tres de la obra “LA LIBERTAD SINDICAL”, cuyo texto es: “Los principios enunciados en el artículo 3º del Convenio número 87, no impiden el control de la actividad interna de un sindicato, si ésta viola disposiciones legales estatutarias, pero es importante que el control de las actividades internas de un sindicato y la adopción de medidas de suspensión o disolución, queden en manos de las autoridades judiciales, no sólo para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo y para asegurar los derechos de defensa que sólo pueden ser garantizados plenamente por un procedimiento judicial, sino también para evitar el peligro de que las medidas adoptadas por las autoridades administrativas parezcan arbitrarias”.
Por tanto, la invocación de dicho criterio, lejos de servir de sustento al proyecto, reafirma lo sostenido en la solicitud de modificación de jurisprudencia.
Por último, a pesar de que en la Ley Federal del Trabajo no se prevé de manera expresa la impugnación de las actas de los sindicatos relativas a los cambios de su directiva ni lógicamente un procedimiento para tal efecto, considero que la manera de combatir las objeciones que formuló la autoridad para no tomar nota, se debe hacer a través de la impugnación jurisdiccional de la elección correspondiente, y estimo que quizá se podría tramitar para evitar y para combatir esos absurdos que señala el proyecto a través del Título Catorce, Derecho Procesal del Trabajo, que en el Capítulo Décimo Séptimo dice: “Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación establecidas en los artículos 870 a 891”.
En estas condiciones, creo que el proyecto no se ajusta a la determinación de la modificación de jurisprudencia que se estableció, porque se está queriendo validar con la propuesta la actuación de la autoridad administrativa, calificando y estableciendo si se cumplieron o no los requisitos que la Asamblea consideró que sí se habían cumplido, y por lo tanto, validó el nombramiento de esta persona en el cargo que se le otorgó dentro del sindicato; circunstancia que sólo puede ser modificada mediante procedimiento jurisdiccional ante la autoridad correspondiente. Por eso estoy en contra del proyecto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Nada más para decir que voy a votar en contra del proyecto no por esta consideración que hacía el Ministro Aguilar de si la tesis está bien o mal aplicada yo no me meto con esta cuestión, la razón de mi voto es que al fallarse la modificación de jurisprudencia 14/2009, yo voté en contra del criterio que ahora se está buscando apoyar.
En el voto particular que hice en este asunto ―y leo un brevísimo párrafo del propio voto― decía yo esto: En suma estimo que las autoridades administrativas competentes en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están en posibilidad de analizar y condicionar la toma de nota sólo cuando se refiera a cuestiones estatutarias susceptibles de transgredir los derechos fundamentales de los agremiados sindicales, por el contrario el Estado no se encuentra en tal posibilidad cuando los sindicatos den cuenta de actos estrictamente referidos con su vida interna, como es el caso, entonces, del cambio en la directiva sindical o también me parece del hecho de que esté un trabajador o no en ejercicio de sus funciones.
A mi parecer, estas determinaciones sí se pueden hacer en nuestro orden jurídico pero siempre por autoridad judicial, no por autoridad administrativa, me parece que la autoridad administrativa en términos del párrafo tercero del nuevo artículo 1º de la Constitución, únicamente puede intervenir para proteger ―insisto― los derechos de los trabajadores.
Como en el caso concreto yo no encuentro que se dé esta condición y en relación a lo que voté en la Solicitud de Modificación 14/2009, votada por mayoría de votos el veinte de junio de este mismo año, yo estaré en contra del proyecto señor Presidente. Muchas gracias.
SEÑOR MINISTRO AGUILAR MORALES: Sólo para aclarar. El señor Ministro Aguirre decía que el requisito de ser trabajador no es un requisito de elegibilidad, pero según el artículo 67-C de los propios Estatutos, en su fracción II, dice: “Para ser electo representante obrero ante la administración, por ejemplo del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, se requiere: 2. Ser trabajador de una empresa minera metalúrgica”; y así se repite en relación, con toda la elegibilidad o requisito de elegibilidad de quien debe ser representante: que debe ser trabajador; entonces, es un requisito de elegibilidad, y es un requisito que a la hora que la Asamblea dio por aprobada la elección, establece o señala que se cumplieron con todos los requisitos, incluyendo los de elegibilidad para poderlo nombrar en la dirección en la que está.
De tal manera que si el acta estaba mal, la decisión se tomó debidamente, no es a la autoridad administrativa a la que le corresponde decir que está mal, le corresponde a la autoridad jurisdiccional cuando se impugne ese punto o algún otro que se haga, por ejemplo, que se elija absurdamente a un patrón como líder sindical, que se pueda controvertir mediante la vía judicial correspondiente, como se señala en todos los compromisos internacionales de México, y todavía más, cómo se aprobó en la modificación de jurisprudencia de este Tribunal Pleno.
Por eso creo que el requisito en primer lugar sí es de elegibilidad, segundo, que la autoridad está tratando de revisar por sí y ante sí, algo que no tiene facultad para revisar, simple y sencillamente, una vez que la Asamblea determinó que era elegible como representante, hasta ahí se queda la circunstancia y por lo tanto la autoridad sólo está obligada a tomar nota y no a cuestionar esa decisión del sindicato.
Y por último, precisamente como yo lo decía, el señor Ministro Cossío lo insistió y creo que sí coincido con él, en que la vía para combatir esto es la vía judicial o jurisdiccional que no puede ser más, que ante una autoridad independiente y parcial distinta de la autoridad administrativa.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Desde mi punto de vista, el proyecto boga contracorriente para determinar que una cosa son los presupuestos previos a una elección y otra distinta los requisitos electorales; sin embargo, éste que concierne a la calidad de trabajador, ya lo ha dicho el señor Ministro Luis María Aguilar, está expresamente señalado en los Estatutos como requisito de elegibilidad, y esta condición que el propio sindicato impuso, no es tan trascendente como lo señala el proyecto.
Para mí no sería insólito que un líder sindical a su vez sea patrón, esto se puede dar con cierta frecuencia en la medida en que en la interrelación humana no conservamos una estricta calidad personal de ser siempre trabajadores y no poder a nuestra vez tener trabajadores al servicio directo, más aún los sindicatos son patrones en muchas ocasiones de trabajo, esto no es un choque esencial a la función de representación.
A mí me queda claro que en la tesis modificada se dice que la autoridad encargada del registro no puede meterse con lo que son requisitos de elegibilidad, si el propio sindicato definió a esta condición de trabajador como requisito de elegibilidad, es claro que el proyecto se está apartando de la jurisprudencia que acabamos de modificar, y por tal razón votaré en contra.
SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Muy brevemente, simplemente para manifestar que también estoy en contra del proyecto, me parece que es muy claro que el proyecto se aparta de la jurisprudencia modificada por este Tribunal Pleno, expresamente se dijo en reiteradas ocasiones, precisamente que los requisitos de elegibilidad no podían ser analizados por la autoridad, algunos de nosotros dimos otros argumentos adicionales, otros votaron en contra, pero como sea, esa discusión ya está superada, lo que tenemos que analizar en este momento es que hay esta jurisprudencia, con independencia de las salvedades que cada uno de nosotros podamos hacer, creo que al menos, desde mi perspectiva, el proyecto no se compadece con este criterio del Tribunal Pleno, y consecuentemente yo votaré en contra del proyecto.
Por tanto, la invocación de dicho criterio, lejos de se también estoy en contra del proyecto y que comulgo con muchas de las consideraciones que aquí se han dado.
El proyecto efectivamente parte de considerar un presupuesto lógico de la calidad de trabajador, etcétera, todas estas situaciones, pero creo que todos estos temas, desde mi punto de vista, ya fueron abordados, los fuimos abordando cuando analizamos, y ahora es el aterrizaje ya en el caso concreto de la modificación de jurisprudencia; de esta suerte, efectivamente insistiría simplemente que no es a la autoridad administrativa, aquí sí quiero insistir, a quien le corresponde juzgar la ilegalidad estatutaria de una elección sindical; de acuerdo con los convenios internacionales, de acuerdo con lo que aquí se ha dicho esto para mí resulta muy claro. Yo estaría también en contra del proyecto.
CONCLUSIÓN: Se dictará una nueva resolución en la que el líder de los mineros mexicanos, Napoleón Gómez Urrutia, SERÁ FORMALMENTE RECONOCIDO y por lo tanto serán válidos todos los actos jurídicos realizados con tal carácter.
Ya puede usted imaginar los millonarios desvíos de recursos en que han incurrido los usurpadores durante todo el tiempo que duró la controversia y las empresas que retuvieron las cuotas sindicales.
Pero eso será otra historia.
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INDIGNADOS DE COAHUILA TOMAN TRIBUNA DEL CONGRESO
Saltillo, Coahuila. Simpatizantes de la agrupación cibernética que se hace llamar “Indignados” y artistas locales montaron una manifestación en el interior del Palacio Legislativo en la que montaron un concierto con un órgano, un violoncello y una guitarra, incluso, entonaron el Himno Nacional, Fragilidad y Granada, entre otras.
No obstante al ruido que hicieron, el presidente de la Junta de Gobierno Fernando de las Fuentes ordenó que la sesión no fuera suspendida.
Los artistas locales, quienes anteriormente ya habían montado una manifestación, exigieron que se destrabe una iniciativa ciudadana de Ley de Cultura que se encuentra “congelada” en el Congreso.
Por su parte, el grupo cibernético denominado los “Indignados” volvió una vez más a manifestarse en contra de la deuda de Coahuila. (Vanguardia)
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