BLOG DE ANÁLISIS Y PERIODISMO PROPOSITIVO

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jueves, 15 de abril de 2010

PROMUEVE DIP. QUINTANA LEY PARA FOMENTAR LA LECTURA

La diputada Esther Quintana Salinas en conjunto con los diputados integrantes del Grupo Parlamentario “Lic. Felipe Calderón Hinojosa” del Partido Acción Nacional, que al calce firman, integrantes de la LVIII Legislatura acudimos con fundamento en los artículos 59, fracción I de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; y 48 fracción V, 181 fracción I, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a presentar ante esta Soberanía la siguiente:
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA “LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.

Y así quedaría de ser aprobada:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el fomento a la lectura y el libro a través de las siguientes acciones:
I. Promover en el Estado de Coahuila de Zaragoza, políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro;

II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros y facilitar su acceso a la población;

III. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de fomento a la lectura y el libro;

IV. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal y los Consejos Regionales;

V. Registrar, enriquecer y preservar el acervo bibliográfico, hemerográfico y documental del Estado mediante el depósito legal así como promover su difusión.


Artículo 2.- El fomento a la lectura y el libro se establece en el marco de las garantías constitucionales de educación, libre manifestación de ideas, la inviolable libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y al libro a toda la población.

Ninguna autoridad en el Estado podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la creación, edición, producción, distribución, promoción o difusión de libros y de las publicaciones periódicas.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá como:

I. Bibliotecas Públicas: Los lugares públicos, de acceso gratuito, donde se conserva y administra el acervo bibliográfico de un lugar determinado, propiedad del Estado o del Municipio;


II. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro Coahuilense.

III. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales para el Fomento a la Lectura y el Libro Coahuilense;

IV. Depósito legal: Entrega al Estado, en las instituciones depositarias, de los ejemplares que se señalen en esta Ley sobre toda nueva publicación o aquellas que hayan sido actualizadas por su autor;

V. Estado: El Estado de Coahuila de Zaragoza;

VI. ICOCULT. Al Instituto Coahuilense de Cultura;

VII. Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Coahuila de Zaragoza;

VIII. Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro;

IX. Secretaría de Educación y Cultura.- Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Coahuila


Capitulo II
DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO COAHUILENSE
Artículo 4.- La Secretaría de Educación y Cultura del Estado, a través de la unidad administrativa correspondiente, llevará a cabo acciones de coordinación con las organizaciones de padres de familia, las instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de lectura privados, los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier otra organización de la sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de los coahuilenses, oyendo las recomendaciones que al efecto emita al Consejo Estatal.

Artículo 5.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, la Secretaría de Educación y Cultura deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal y gobiernos municipales responsables de la aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado.

Artículo 6.- Será responsabilidad de la Secretaría de Educación y Cultura, a través de la unidad administrativa correspondiente, oyendo al Consejo Estatal y de los Consejos Regionales, garantizar a la población el ejercicio real del derecho de acceso al libro y la lectura, así como el fomento de la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra literaria.


CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 7.- Son autoridades encargadas del fomento a la Lectura y al Libro en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) El Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza.
b) La Secretaría de Educación y Cultura.
c) ICOCULT
d) Las administraciones municipales.


CAPITULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO

Artículo 8.- Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro como órgano de carácter consultivo de la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Coahuila, con el objeto de opinar respecto de las políticas, programas y acciones realizadas en el Estado, dirigidas a lograr una cultura de fomento a la lectura y al libro, así como facilitar el acceso al libro para todos los lectores.

Artículo 9.- El Consejo Estatal se integrará por:

I. El Gobernador del Estado, por sí o a través del Secretario de Educación y Cultura en el Estado quien fungirá como su Presidente;

II. Los Coordinadores de las Comisiones de Educación y de Cultura y Actividades Cívicas del Congreso del Estado;

III. El Director General del ICOCULT;

IV. El Presidente y un vocal de cada uno de los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro.

A las reuniones del Consejo Estatal podrán asistir con voz pero sin voto, dos representantes de escritores, editores, productores e impresores por cada región del Estado para que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos. Éstos serán designados por el Secretario de Educación y Cultura en términos del Reglamento que al efecto se emita.
Por cada titular se nombrará un suplente.
Los cargos de Consejero Estatal serán honoríficos.
Artículo 10.- El Consejo contará con un Secretario Técnico que será nombrado por el Secretario de Educación y Cultura y asistirá con voz pero sin voto a las sesiones.

Artículo 11.- El Consejo Estatal sesionará ordinariamente en forma trimestral y cuantas veces se requiera en sesiones de carácter extraordinario a convocatoria del Presidente.

Artículo 12.- En las sesiones ordinarias se incluirá una para programar las actividades del año y otra para informar y analizar las actividades realizadas relacionadas con el fomento a la lectura y las relativas a la producción, distribución y circulación de libros en el Estado.

Artículo 13.- El Secretario Técnico, por instrucciones del Presidente del Consejo Estatal emitirá la convocatoria de la sesión con quince días de anticipación.

La convocatoria se acompañará del orden del día de la sesión correspondiente y la información documental necesaria respecto de los asuntos a tratar.

Artículo 14.- Las propuestas del Consejo Estatal se harán al tomarse el acuerdo de la mayoría de los asistentes a la sesión, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 15.- Las sesiones serán válidas con la presencia de la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto del Consejo Estatal y en caso de no cumplirse, se emitirá nueva convocatoria.

Artículo 16.- La Secretaría de Educación y Cultura facilitará las instalaciones y material necesario para la realización de las sesiones del Consejo Estatal.

Las sesiones del Consejo Estatal serán públicas.

Artículo 17.- El Consejo Estatal propondrá estrategias y contribuirá a la definición de objetivos, y sus integrantes podrán participar en actividades cuando así lo requieran autoridades de la Secretaría de Educación y Cultura.

Artículo 18.- Son facultades del Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro Coahuilense:

I. Opinar sobre el proyecto de Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro;

II. Proponer la celebración de festivales de lectura y del libro en los Municipios del Estado;

III. Proponer al Gobierno Estatal un listado de publicaciones deseables de libros inéditos o agotados, en especial, los escritos por autores coahuilenses o dedicados a temas relacionados con la entidad;

IV. Asesorar en el diseño de colecciones de libros editados por el Gobierno Estado;

V. Conocer los programas y fondos establecidos en la materia por las autoridades federales a fin de proponer acciones derivadas de ellos.

VI. Sugerir estrategias que motiven la atención de la población hacia la lectura, apoyando las actividades y eventos que las promuevan;

VII. Promover la participación del sector privado en los esfuerzos de fomento al libro y la lectura;

VIII. Recomendar la creación de nuevas bibliotecas y promover las gestiones necesarias para ello en coordinación con las autoridades competentes;

IX. Opinar sobre si es adecuado el funcionamiento de las bibliotecas existentes en el Estado y hacer propuestas de mejoras; así como proponer la instalación de salas de lectura en reclusorios, albergues para personas con capacidades diferentes, orfanatos y hospitales o centros de salud en general;

X. Crear una base pública de datos de los libros publicados en el Estado, los escritos por coahuilenses o que traten de historia, geografía, biografías, biodiversidad y otros aspectos relevantes en el Estado;

XI. Recomendar estímulos a los creadores literarios locales y regionales;

XII. Proponer acciones para estimular la existencia de promotores de lectura y coordinadores de salas de lectura;

XIII. Promover la participación del Estado en ferias o festivales nacionales e internacionales del libro;

XIV. Opinar sobre el diseño de paquetes de apoyo, por parte de la Secretaria de Educación y Cultura para estimular a las librerías establecidas o por establecerse en la entidad; y

XV. Las demás que determine el Reglamento respectivo.


Artículo 20.- El Gobierno Estatal, de acuerdo a la normatividad aplicable y, en su caso, a la disponibilidad presupuestaria, difundirá en los medios masivos de comunicación, las acciones encaminadas al fomento a la lectura y a la difusión de libros en el Estado.


CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Articulo 21.- Los Consejos Regionales de Fomento a la Lectura y el Libro, son los foros de concertación de propuestas dirigidas a lograr una cultura de fomento a la lectura y el libro, así como facilitar el acceso al libro para los coahuilenses, en relación a la competencia del Consejo Estatal.

Artículo 22.- Se crean cinco Consejos Regionales integrados por los siguientes municipios:
a) Consejo Regional Sureste: Saltillo, Ramos Arizpe, Arteaga, General Cepeda y Parras de la Fuente.

b) Consejo Regional Laguna: Torreón, Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro de las Colonias y Viesca.

c) Consejo Regional Centro-Desierto: Monclova, San Buenaventura, Castaños, Frontera, Candela, Sacramento, Nadadores, , Lamadrid, Escobedo, Abasolo, Cuatro Ciénagas, Ocampo y Sierra Mojada.

d) Consejo Regional Carbonífera: Juárez, Múzquiz, Progreso, Sabinas y San Juan de Sabinas.

e) Consejo Regional Norte: Allende, Guerrero, Hidalgo, Acuña, Jiménez, Morelos, Nava, Piedras Negras, Villa Unión, y Zaragoza.

Artículo 23.- Los consejos regionales estarán conformados por un representante de cada Municipio de la Región respectiva, nombrado por el Presidente Municipal y 4 integrantes, que serán designados por el Secretario de Educación y Cultura de entre los escritores, editores, productores e impresores de la región, en términos del Reglamento. Por cada titular se designará un suplente.
Tendrán un Presidente y el resto tendrán el carácter de consejeros vocales. La designación del Presidente se hará por los integrantes en votación secreta. Los nombramientos de consejero regional se renovarán cada tres años pudiendo recaer en la misma persona por una sola vez, y serán honoríficos.
Artículo 24.- Los Consejos Regionales sesionarán cada tres meses, al menos una semana antes de la sesión ordinaria del Consejo Estatal y en forma extraordinaria cuantas veces se requiera.

Para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Regionales serán aplicables las disposiciones del Consejo Estatal.

La Secretaría de Educación y Cultura facilitará las instalaciones y material necesario para la realización de las sesiones de los Consejos Regionales.


CAPITULO VI
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL
FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO

Artículo 25.- Existirá un Programa Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro, que se emitirá en términos de la Ley de Planeación del Estado y en su elaboración se escucharán las propuestas del Consejo Estatal.

Artículo 26.- El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal y regional de la lectura y Promoción de Libros en el Estado; la definición de objetivos del fomento a la lectura y el libro; estrategias para el desarrollo de la lectura y producción literaria; y Metas y Acciones para el fomento a la Lectura y el Libro.


CAPITULO VII
EL DEPÓSITO LEGAL

Artículo 27.- Bajo la figura del Depósito Legal, los autores, editores, impresores y productores de obras de carácter literario, histórico, artísticas, científicas, técnicas, informáticas, y sociológicas editadas y producidas en el Estado, en materiales bibliográficos, periodísticos, documentales, sean estos impresos, fílmicos, magnéticos, digitales o de cualquier otra forma que hubiere para difusión pública, integrarán el patrimonio bibliográfico y documental estatal, mediante la entrega de un ejemplar físico o digital de sus obras.

Artículo 28.-Los materiales objeto del depósito legal serán los siguientes:

I. Bibliográficos, periodísticos y documentales impresos, consistentes en libros, revistas, periódicos, mapas, planos, partituras, obras de representación escénica, información turística e histórica, litografías, fotografías, grabados, siempre que, a criterio del director de la institución depositaria, signifique de interés para uso cultural, académico, técnico, legislativo, jurídico, o de investigación.

II. Fílmicos, magnéticos y digitales, referentes a películas, videocasetes, micropelículas, diapositivas; audiocasetes, disquetes, discos compactos, discos ópticos, cintas magnetofónicas, acetatos fonográficos y demás materiales aplicables producidos por el avance tecnológico.

Artículo 29.- Los materiales referidos en el artículo anterior, serán entregados a la institución depositaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su edición o producción, a excepción de las publicaciones periodísticas de cualquier tipo, que deberán entregarse a más tardar a los dos días de su puesta en circulación.

Artículo 30.- La Biblioteca Pública Central Estatal Prof. Ildefonso Villarello Vélez, será considerada Biblioteca Depositaria tendrán bajo su guarda, custodia y preservación el material que reciban en Depósito Legal, poniéndolo a disposición de la ciudadanía en general para su consulta.

La entrega de material en depósito legal podrá hacerse físicamente o por medios electrónicos, y para quienes radiquen fuera de la Región Sureste, pueden hacerlo llegar mediante correo certificado.

Artículo 31.- En la recepción de los materiales objeto del depósito legal, el Director de la Biblioteca Central Estatal o la persona que para esos efectos designe el Secretario de Educación y Cultura deberá:

I.- Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito.

II.- Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales constituyentes del acervo depositado.

III.- Enviar una relación mensual de lo depositado a Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado y al Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Coahuila.

IV.- Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los materiales depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y de consulta pública.

V.- Actualizar mensualmente la lista de los materiales recibidos en depósito legal y tenerlos para consulta del público en la Biblioteca Central.


Artículo 32.- Respecto de libros entregados en depósito legal, quienes cumplan con la obligación consignada en el articulo 27 de la presente ley, tendrán derecho a que su obra sea promovida y difundida en forma gratuita en las Ferias y Festivales del Libro organizados en el Estado en términos del Reglamento respectivo.

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